LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 9744
PARTES:
DEMANDANTE: YANNE ANTONIA PÉREZ GÓMEZ
DEMANDADO: JOSÉ VALMORE BARAZARTE BARAZARTE
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YANNE ANTONIA PÉREZ GÓMEZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.349.205, en representación de sus hijos, la niña ******************y de los adolescentes ******************, en contra del ciudadano: JOSÉ VALMORE BARAZARTE PÉREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.330.471. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio y dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de julio de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Yanne Antonia Pérez Gómez, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la niña ******************y los adolescentes ******************, que viene suministrando el padre, ciudadano José Valmore Barazarte Barazarte, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre que el padre les compre a sus hijos los útiles escolares, uniformes, vestuarios y calzados, para navidad y año nuevo, así mismo que cancele el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que sus hijos ameriten.

Por su parte el abogado José Gregorio Hernández Quintero, titular de la Cédula de Identidad No. V5.129.155, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.057, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano José Valmore Barazarte Barazarte, al momento de contestar manifestó que conviene en que es necesario la revisión de la obligación de manutención de la niña ******************y de los adolescente *********************, y rechazó, negó y contradijo en los hechos como en el derecho la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, ello debido a que no posee su presentado una estabilidad laboral que pueda garantizar el aporte continuo, permanente e interrumpido, no obstante ello, se ofrece en nombre y representación del obligado la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Así mismo informó al Tribunal que su representado no tiene cargo alguno en la mencionada empresa Los Silos, ya que en realidad es que si le hace transporte de manera eventual, pero no en forma permanente. Igualmente ofreció el doble de la cantidad, es decir, la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en los meses agosto y diciembre de cada año.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de la niña ******************y de los adolescentes ****************** y copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2001, donde se fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y el doble de dicha cantidad, es decir, la cantidad de cientos veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en los meses de septiembre y diciembre, como obligación de manutención, del ciudadano José Valmore Barazarte Barazarte, para sus referidos hijos, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio el Defensor Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Facturas varias cursantes a los folios 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, las cuales no se aprecian por ser documentos privados, no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Fotografías cursante al folio 43, las cuales no se aprecian por ser documentos privados, no ratificados por sus terceros emisores, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Boletín de calificaciones del adolescente **************, expedida por la Directora del liceo Bolivariano “Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá”, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.
4) Constancias de estudios de la niña *****************, expedida por la Directora de la Escuela Bolivariana “Dr. Miguel Oraá”, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.
5) Constancia de estudio de los adolescentes ********************, expedida por la Directora del liceo Bolivariano Dr. “Carlos Emilio Muñoz Oraá”, las cuales se aprecian por ser un documentos administrativos.


El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 22 de enero de 2001, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten su hijo.

Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de VALMORE JOSÉ BARAZARTE BARAZARTE, para sus hijos, la niña ******************y a los adolescentes ******************, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 9744
PPG/FUC/Oswaldo H.-