LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 9938
PARTES:
DEMANDANTE: BERNARDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁQUEZ
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO TERÁN LA CRUZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: BERNARDA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.705.255, en representación de sus hijos, los adolescentes ******************, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO TERÁN LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.728.414. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la Abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió prueba. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de agosto de 2008, compareció por ante este Despacho la ciudadana Bernarda del Carmen Márquez Velásquez, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes ******************, que viene suministrando el padre, ciudadano José Gregorio Terán La Cruz, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo solicitó se mantenga vigente la medida de retención del salario que devenga el referido ciudadano..

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopias de las partidas de nacimiento de los adolescentes ****************** y copia certificada de la homologación dictada en fecha 27 de octubre de 2005, donde se fijó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) para compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados, como obligación de manutención del ciudadano José Gregorio Terán La Cruz, para sus hijos, ******************, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente promovió las siguientes pruebas:

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 27 de octubre de 2005, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde a ambos progenitores.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten su hijo.

Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de JOSÉ GREGORIO TERÁN LA CRUZ, para sus hijos, los adolescentes ******************, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) para cancelar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzado. Así mismo se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuuguesa, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 27/10/2005 Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. No. 9938
PPG/FUC/Oswaldo H.-