LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 9978

PARTES: ERICK RAUL ANDARA GALLARDO y JUDITH DEL CARMEN PIRELA OCANTO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos ERICK RAUL ANDARA GALLARDO y JUDITH DEL CARMEN PIRELA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.531.301 y V-16.208.176, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIEL KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 129.392. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud, en fecha 24-09-2008 se admitió acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 01 de Octubre 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 25 de Abril de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ……………., de 09 y 05 años de edad, respectivamente. Que en el mes de Junio de 2003, por problemas de entendimientos y desavenencias personales, las relaciones que otrora fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándose definitivamente en ese año y fijando domicilios separados, sin que hasta la fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o vínculo marital. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 131, al folio 04 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño …………., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 1705 y al folio 05 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña …………., expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el N° 2261.-

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición a la solicitud, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de este Expediente. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ERICK RAUL ANDARA GALLARDO y JUDITH DEL CARMEN PIRELA OCANTO, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ERICK RAUL ANDARA GALLARDO y JUDITH DEL CARMEN PIRELA OCANTO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Barinas, e inserta bajo el Nº 131, en fecha 25 de Abril de 1998.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños ………….., será compartida por el padre y la madre y la Custodia la tendrá la madre, ciudadana JUDITH DEL CARMEN PIRELA OCANTO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así mismo el padre cancelara los gastos de útiles escolares, vestuarios, médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, tomando en cuanta lo que más favorezca a los hijos.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:50 am Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/Amny M.-
Exp. Civil Nº 9978