REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. 10016
PARTES: JHON ALEXI GÓMEZ VELÁSQUEZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JHON ALEXI GÓMEZ VELÁSQUEZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.068.867 y V-9.377.428, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILMAR BELLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.829.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.460. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 06 de agosto del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio del año 1985, fijando como domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Biscucuy, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quienes lleva por nombres: YELIANA ALEXANDRA GÓMEZ TORRES, YESSIKA ANDREINA GÓMEZ TORRES y *********************, de veintidós (22), diecinueve (19) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Que por una serie de hechos y circunstancia de índole personal, se hizo imposible que continuaran con la convivencia, motivo por el cual se encuentran separados de hecho, desde el mes de agosto del año 2001, sin posibilidades ciertas de reconciliación alguna. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas en fotostato de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Jhon Alexi Gómez Velásquez y Yelitza Coromoto Torres, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JHON ALEXI GÓMEZ VELÁSQUEZ y YELITZA COROMOTO TORRES PÉREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 1985, según acta No.77.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente *********************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente la tendrán ambos progenitores y la Custodia del adolescente en cuestión la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron mutuamente que en el día de la madre, el hijo estará con la madre, el día del padre estará con su padre, en el periodo de vacaciones de semana santa la pasará con su padre y tanto el periodo de vacaciones escolares como decembrinas, serán compartidas, es decir, un periodo con su madre y el siguiente con su padre.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, que serán entregados a su madre directamente, así mismo ambos progenitores cancelarán los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10016
PPG/EMJV/Oswaldo H.-