REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal No. 02
Guanare, 27 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°
DEMANDANTE: IRAIDA DEL CARMEN MORALES ESCALONA
DEMANDADO: WILMER ANTONIO DURAN BARAZARTE
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Exp. No. 8522
Se inicio el presente procedimiento por demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MORALES ESCALONA; en beneficio de ….. En fecha 26 de Septiembre del año 2007, se dio entrada a la causa y se signo con el Nº 8522. En fecha 26 de Septiembre del año 2007, se admitió la causa, ordenándose la citación del demandado, ciudadano WILMER ANTONIO DURAN BARAZARTE. En fecha 24 de octubre del año 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano Angel Luis Navarro Martinez, en su carácter de alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación del ciudadano Wilmer Antonio Durán Barazarte, sin cumplir, manifestando que en reiteradas ocasiones no se encontraba nadie en la residencia, dejando en cada oportunidad participación por escrito. Observa quién juzga que desde la fecha 26 de Septiembre del año 2007, fecha en que se introdujo la demanda; no consta en el expediente actas de procedimientos por ninguna de las partes, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño, Niña y Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 8522/marlonv.
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