REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. 9992
PARTES: AFRICA MARBELIS NIEVES PÉREZ y JOSÉ EFRAIN ANTONIO MORÓN LACRUZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: AFRICA MARBELIS NIEVES PÉREZ y JOSÉ EFRAIN ANTONIO MORÓN LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.663.339 y V-10.381.082, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.634. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hija, la niña ******************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 06 de agosto del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero del año 1998; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: *********************, de nueve (09), años de edad.

Que desde el 30 de enero del año 2000, fecha esta en la cual se separaron de hecho, han transcurrido ocho (08) años;. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursa copia certificada la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Africa Marbelis Nieves Pérez y José Efraín Antonio Moron Lacruz, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: AFRICA MARBELIS NIEVES PÉREZ y JOSÉ EFRAIN ANTONIO MORON LACRUZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1998, según acta No.77.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña *********************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña la tendrán ambos progenitores y la Custodia de la niña en cuestión la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, seguirá ejecutándose en forma abierta.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, el doble en los meses de de agosto y diciembre, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales serán entregados a su madre directamente, así mismo ambos progenitores cancelarán los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 9992
PPG/EMJV/Oswaldo H.-