REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 02
197° y 148°

EXPEDIENTE N°: 9760
PARTES:
DEMANDANTE: ANA ISABEL GUTIERREZ CANELON
DEMANDADO: EDGAR ALEXANDER ZABALA ZABALA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 09 de Julio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA ISABEL GUTIERREZ CANELON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.616.761, de este domicilio, actuando en defensa del interés de la niña ………………, de 06 años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano EDGAR ALEXANDER ZABALA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.531, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanal, en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para los gastos de vestuarios y calzados, así mismo que cancele los gastos por honorarios, médicos y medicinas.-

A los folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento de la niña …………...-

En fecha 09 de Julio del año 2008, se dio entrada a la presente causa bajo el número 9760.-

En fecha 09 de Julio del año 2008, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

Al folio 09 cursa boleta de notificación de la ciudadana ANA ISABEL GUTIERREZ CANELON, sin cumplir.-

Al folio 11 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-

Al folio 12 cursa auto donde se acordó Comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para la citación del ciudadano EDGAR ALEXANDER ZABALA ZABALA, se libro oficio 4.076 al referido Juzgado y boleta de citación al ciudadano en cuestión.-

En fecha 25-09-2008, se recibió oficio N° 473 de Comisión del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, debidamente cumplido.-

En fecha 01 de Octubre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes, cursa al folio 26.

Al folio 27, cursa auto donde el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio apoderado a dar contestación a la demanda.

Al folio 28 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-

Al folio 29 cursa oficio Nº 5.221 de fecha 01-10-2008, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-

Al folio 30 cursa oficio Nº DMUDP/0461-08, de fecha 07-10-2008, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, Defensor Público.

En fecha 08-10-2008, compareció ante este Tribunal la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

Al folios 32 al 33 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Primera (S), Abogada Omaira Mercedes Rodríguez.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, de conformidad con el artículo 366 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

SEGUNDO: La Filiación Paterna de la niña …………….; que la vincula al ciudadano EDGAR ALEXANDER ZABALA ZABALA, está comprobada con las copias simple de las partidas de nacimiento cursante al folio 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda. –

TERCERO: El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO: Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña ………….., tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda.. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ANA ISABEL GUTIERREZ CANELON en nombre de la niña ………….., contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER ZABALA ZABALA, se fija la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos de vestuarios y calzados, así mismo el padre cancelara los gastos por honorarios médicos y medicinas en beneficio de su hija.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 9760
PPG/FUC/Amny M.-