REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No. 10032
PARTES: MAUREEN SNYDYS BURGOS RODRÍGUEZ y SIGFRIT ABRAHAN MIRWALD JIMÉNEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MAUREEN SNYDYS BURGOS RODRÍGUEZ y SIGFRIT ABRAHAN MIRWALD JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.039.666 y 10.724.699, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.577. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de su hijo, el niño ***************, se les escuchó la opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 08 de octubre del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre del año 1990, fijando como ultimo domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: ***************, de diecisiete (17) años de edad.

Que en fecha 30 de mayo del año 1992, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura de dieciséis (16) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión extramatrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Maureen Snydys Burgos Rodríguez y Sigfrit Abrahan Mirwald Jiménez, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MAUREEN SNYDYS BURGOS RODRÍGUEZ y SIGFRIT ABRAHAN MIRWALD JIMÉNEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 1990, según acta No.87.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ***************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente la tendrán ambos progenitores y la Custodia del adolescente en cuestión la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece de forma amplia y abierta, a tenor de lo pautado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), que serán entregados a su madre directamente, así mismo ambos progenitores cancelarán los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10032
PPG/FUC/Oswaldo H.-