REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNA|L DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Fecha: 30-10-2008 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 10005
PARTES: RUBEN ALBERTO MUJICA BRICEÑO y ROSELIN DEL VALLE DIAZ VALERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 29 de Septiembre del año 2008, los ciudadanos RUBEN ALBERTO MUJICA BRICEÑO y ROSELIN DEL VALLE DIAZ VALERA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.041.178 y V-16.647.629, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 96.215, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Junio de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ********************de 08 años de edad; que posteriormente durante el mes de enero del año 2002 decidieron separarse, haciendo cada uno vida a parte e independiente, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03 de Octubre del año 2008; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 11.-

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RUBEN ALBERTO MUJICA BRICEÑO y ROSELIN DEL VALLE DIAZ VALERA, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa durante el año 1997, según acta Nº 07, folio 12. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de la niña *********************, la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de la referida niña la tendrá la madre, ciudadana ROSELIN DEL VALLE DIAZ VALERA. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. El régimen de convivencia familiar será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL OCHO. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 08:40am
Conste. La Secretaria
HROY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 10005