REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 10036
PARTES: JOSÉ UBENCIO HERNÁNDEZ y CARMEN ZENAIDA MONTES MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de octubre de 2008, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ UBENCIO HERNÁNDEZ y CARMEN ZENAIDA MONTES MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.400.341 y 11.401.181, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL OMAR LINARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.066.728, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.732. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 09 de octubre del año 2008. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de abril del año 1993, fijando como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 1, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: ***************, de quince (15) años de edad.
Que desde finales del año 1993, están separados de hecho, es decir, hace más de cinco (05) años, haciendo cada uno de ellos vida independiente y como quiera que ya es imposible la vida entre ellos. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión extramatrimonial.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Ubencio Hernández y Carmen Zenaida Montes Montilla, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ UBENCIO HERNÁNDEZ y CARMEN ZENAIDA MONTES MONTILLA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 1993, según acta No.181.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ***************, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente la tendrán ambos progenitores y la Custodia del adolescente en cuestión la tendrá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han convenido que el padre lo visitará todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés del adolescente.
En cuanto a la Obligación de manutención para su hijo, el padre de mutuo y común acuerdo por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que serán entregados a su madre directamente, así mismo el padre cancelará los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas, vestuario, calzado, uniformes y útiles escolares.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. No. 10036
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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