REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana ANA ANDREA BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.995.433, actuando en nombre y representación de sus hijos, ***************, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.577, mediante el cual solicita se declare a sus hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, JOSÉ ARNOLDO DÍAZ TORRES, fallecido ab intestato en fecha dieciocho (18) de mayo de 2008, en el Caserío Río Anus, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.093.153, de este domicilio, como se evidencia de acta de defunción signada con el No. 321. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.

Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 321 de fecha doce de junio de dos mil ocho (12-06-2008), correspondiente al ciudadano: José Arnoldo Díaz Torres, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; partidas de nacimiento de los niños ********************, expedida por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, insertas bajo los No. 73, 295 y 58, respectivamente, partida de nacimiento de la niña ***************, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I de Biscucuy del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 70, partida de nacimiento de la niña *************, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 3568.

De las anteriores documentales se evidencia que los niños ***************, tienen la cualidad de herederos del causante José Arnoldo Díaz Torres, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas José Desiderio Hidalgo Montilla y Justiniano Gil García, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.530.993 y V-18.295.959, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a los niños ***************, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ ARNOLDO DÍAZ TORRES; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

Sol. 2048
PPG/FUC/Oswaldo H.-