REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal No. 02
Años 198° y 149°
Guanare, 30 de Octubre del año 2008


Exp. No. : 8610
DEMANDANTE : ISAMAR DE LOS ANGELES TORRES MACHADO
DEMANDADO : DIXON ANDRES PEÑA AGUILAR
MOTIVO : RESTITUCION DE RESPONSABILDIAD DE CRIANZA

Se inicio el presente procedimiento por demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana ISAMAR DE LOS ANGELES TORRES MACHADO a favor de ….. En fecha 10 de Octubre de 2007, por auto dictado, folio seis (06), se admitió y se acordó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, se notificó a la Defensora Pública para el Sistema de Protección y se acordó citar al ciudadano DIXON ANDRES PEÑA AGUILAR. En fecha 29 de Octubre del año 2007 compareció ante este Tribunal el ciudadano Rene Briceño, en su condición de alguacil, y consignó boleta de citación del referido ciudadano, sin cumplir, alegando que en reiteradas oportunidades se trasladó hasta la residencia del ciudadano en cuestión, siendo imposible localizarlo. Observa quién juzga que desde la fecha 29/10/2007, no consta en el expediente actuación de procedimiento hecha por las partes. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO. Años 198° y 149°.

La Jueza,



Abog. Pastora Peña Garcías

La secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

Exp. Civil No. 8610/marlon v.