REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No.: 9807
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ BARRIO CASTILLO
DEMANDADO: OSMARY LILIANA PARGAS BUYON
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que presentara el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARRIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.737.582, contra la ciudadana: OSMARY LILIANA PARGAS BUYON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Papelón, Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa y titular de Cédula de Identidad V-20.318.165, en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña ***************. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO. Citada la ciudadana Osmary Liliana Pargas Buyon, la misma no compareció al acto conciliatorio. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplió más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: El Derecho de Convivencia Familiar en la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.
TERCERO: En el presente juicio está comprobada la filiación paterna de la niña ***************, que lo vincula con el actor, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio tres (03) del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En las solicitudes del Derecho de Convivencia Familiar, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean al padre y la madre, las razones esgrimidas por el cuidador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían en riesgo al niño cuando el padre o madre no cuidador o cuidadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con el padre y la madre, etc. Ahora bien, visto que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, y por cuanto la niña *****************, tiene derecho a relacionarse con su padre, se declara con lugar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado de la presente manera: El padre deberá buscar a su hija, la niña ***************, cada quince (15) días, los días Sábado y domingo en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana y deberá regresarla ese mismo día a las 5:00 de la tarde en la misma residencia, y en cuanto al mes de diciembre el 24 de diciembre de este año compartirá con la madre y el 31 con el padre, desde la 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, alternativamente los siguientes años únicamente en cuanto a las fechas, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ BARRIOS CASTILLO, contra la ciudadana OSMARY LILIANA PARGAS BUYÓN, en beneficio de la niña ***************. En consecuencia se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar solicitado de la presente manera: El padre deberá buscar a su hija, la niña ***************, cada quince (15) días, los días Sábado y domingo en el hogar de la madre a las 9:00 de la mañana y deberá regresarla ese mismo día a las 5:00 de la tarde en la misma residencia, y en cuanto al mes de diciembre el 24 de diciembre de este año compartirá con la madre y el 31 con el padre, desde la 9:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, alternativamente los siguientes años únicamente en cuanto a las fechas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.
La Jueza.
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil No. 9807
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Stria.
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