REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01

Guanare, 31 de octubre del año 2008
Años 198° y 149°

Solicitante: ELVA TERESA JIMENEZ LAYA

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

Exp. Civil No. 1835

Se inició el presente juicio mediante solicitud de Autorización interpuesta por la ciudadana ELVA TERESA JIMENEZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.509.944, actuando en representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXX de diecisiete (17) años de edad. Debidamente asistida por el Abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió la citación y se acordó el emplazamiento del ciudadano José Domingo Burgo, titular de la cédula de identidad No. 11.401.630, por cuanto la solicitante no consigno dirección del referido ciudadano, se acordó librar su respectiva boleta cuando constara en autos lo requerido, se acordó la notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia. Por cuanto En fecha 02 de octubre del año 2007 se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de esta circunscripción judicial.

Observa quién juzga que desde la fecha de admisión 25/09/2007 no consta en el expediente actuaciones de la solicitante, como tampoco ha consignado la dirección solicitada, en este sentido y tomando en consideración lo




que constituye el fundamento de la Perención, aplicando en este caso supletoriamente, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en la solicitud, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.

En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ninguna actuación. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 31 días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho. Años 198° y 149°.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (03:30 p.m.). Conste./Exp. Civil No. 1835/miriam q.