REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIEPRSONAL No. 2
Guanare, 06 de octubre de 2008
198º y 149º
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal la ciudadana YUDITH COROMOTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.396.972, actuando en nombre de su hija, ******************, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano ALI BENIGNO BARRIOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.146.193. En fecha 28 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento del demandado
Ahora bien, dice el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Igualmente establece el artículo 269 ejusdem que la Perención puede declararse de oficio por el Tribunal.
En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 09 de abril de 2007, como lo es la agregación del oficio 2339, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Vargas, folio 21 vlto.; es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, cinco (05) mes y veintisiete (27) días, tiempo suficiente para que opere la perención de la instancia, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7768
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