LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 06/10/2008
Lugar: Guanare
EXPEDIENTE Nº: 8542
PARTES: JOSE RAMON RAMIREZ VALECILLO y
MARINES COROMOTO LAGO SOLORZANO
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Septiembre del año 2007 cuando los Ciudadanos JOSE RAMON RAMIREZ VALECILLO y MARINES COROMOTO LAGO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.467.214 y 17.617.058, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HEBER PEREZ ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.624, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 28 de Septiembre del año 2007, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 02 de Octubre de 2008, los ciudadanos José Ramón Ramirez Valecillo y Marines Coromoto Lago Solorzano, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre del año Dos Mil Cinco por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre …; de 02 años de edad; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2007. En fecha 02 de Octubre del año 2008, los ciudadanos José Ramón Ramirez Valecillo y Marines Coromoto Lago Solorzano solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2007, de los Ciudadanos JOSE RAMON RAMIREZ VALECILLO y MARINES COROMOTO LAGO SOLORZANO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de Noviembre del año 2005, según acta número 294.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño …, estará bajo la custodia de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores, el padre José Ramón Ramírez Valecillo cancelará por concepto de obligación de manutención en beneficio su referido hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) mensuales. El padre se obliga a cancelar el 50% de los gastos de vestuario y calzado, asistencia médica, educación, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar del niño …. En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Juez,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 01:50pm Conste
La Secretaria
Exp. Civil 8542
PPG/FJUC/MdJVA. -
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