REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 06 de octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 9339

DEMANDANTE: RICHARD DE JESÚS ESCALONA ORELLANA

DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ TORREALBA

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En el presente juicio por motivo de Demanda de Divorcio, intentado por el ciudadano RICHARD DE JESÚS ESCALONA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 18.250.604 y domiciliado en el Caserío Palmarito, Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, asistido debidamente por el Abogado Kely Palma A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.820, en contra de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 19.186.079 y residenciada en el Caserío Palmarito, Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.

En fecha 06 de octubre del año 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes se hiciera presente en el mismo, por lo que se declaró desierto el acto.
Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.”

Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano RICHARD DE JESÚS ESCALONA ORELLANA contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ALVAREZ TORREALBA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los SEIS días del mes de OCTUBRE del Año DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil No. 9339
HROY/EMJV/Miriam q.