LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No: 9802
PARTES:
DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN MEJÍAS MEJÍAS
DEMANDADO: ALEXIS EDUARDO GONZÁLEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN MEJÍAS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.328.425, en representación de su hijo, el adolescente **********************, de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano: ALEXIS EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.864.956, por obligación de manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó a la abogada OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio solo la Defensora Pública promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 15 de julio de 2008, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Alexis Eduardo González, venezolano, mayor de edad, a los fines de fijar una obligación de manutención en beneficio de su hijo, el adolescente **********************, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de calzados y vestuario, así mismo que cancele el 50% de los gastos médicos y medicinas que necesiten sus hijas.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente **********************, en la cual se aprecia plenamente por ser documento público y prueba la filiación entre él y sus progenitores Marisol del Carmen Mejías Mejías y Alexis Eduardo González.

La Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Judicial promovió pruebas invocando al merito favorables de los autos y la comunidad de la prueba.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Alexis Eduardo González y el adolescente **********************, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio tres (03).

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Obligación de Manutención corresponde conjuntamente al padre y a la madre.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, trescientos bolívares (Bs. 300,00) en el mes de septiembre y en el mes diciembre la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00). Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.

Así mismo persiguiendo el espirito de la norma como lo es tomar en consideración el interés superior del niño y adolescente, según el artículo número 78 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de MARISOL DEL CARMEN MEJÍAS MEJÍAS, para su hijo, el adolescente **********************, en la de cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00 mensuales y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MEJÍAS MEJÍAS, a nombre del referido adolescente y a la orden de este Tribunal Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149°.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m Conste. La Stria.

Exp. No. 9802
PPG/FUC/Oswaldo H.-