LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 9814
PARTES: MARIA CECILIA DIAZ RAMIREZ Y
ANDRES RAMON FERNANDEZ HIDALGO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Julio de 2008, mediante demanda que interpúsiera la ciudadana MARIA CECILIA DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.072.703. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano ANDRES RAMON FERNANDEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad V-9.379.081, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ DIAZ de 03 años de edad. Asimismo, se acordó la Notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el ciudadano Andrés Ramón Fernández Hidalgo, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, fue notificada en fecha 28 de Julio del presente año, quien no formuló opinión. Siendo esta la oportunidad de decidir el Tribunal pasa a decidir sumariamente, previo las siguientes consideraciones:

Solicita la peticionante que se cite al ciudadano Andrés Ramón Fernández Hidalgo, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio del niño Francisco Javier Fernández Diaz, de 03 años de edad, por lo que desea que el régimen de convivencia familiar sea establecido de manera que el referido ciudadano busque a su hijo los días sábado a las 02:00pm hasta el día domingo siguiente a las 06:00pm., retirándolo y regresándolo a la misma residencia; asimismo en los días feriados sean alternos entre ambos progenitores, y en cuanto a vacaciones escolares sean por mitad y la época decembrina sean alternada.

La solicitante promovió, al momento de interponer la demanda, copia simple de la partida de nacimiento del niño Francisco Javier Fernández Diaz, la cual se aprecia por ser copia de documento público y prueba la filiación entre el mencionado niño y sus progenitores Maria Cecilia Diaz Ramirez y Andrés Ramón Fernández Hidalgo.

En la oportunidad de Ley el demandado no contestó la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por su parte la defensora judicial de la parte actora, promovió como prueba, la partida de nacimiento del niño Francisco Javier Fernández Diaz.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.

Igualmente prevé el artículo ejusdem:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Tal como lo establece la norma antes transcrita, la convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos progenitores que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la custodia, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

En el presente caso es evidente que no hay entendimiento entre los progenitores del niño Francisco Javier Fernández Díaz, para fijar un Régimen de convivencia familiar para el padre, por lo que necesariamente debe hacerlo el Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana MARIA CECILIA DIAZ RAMIREZ. En consecuencia se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre, ciudadano ANDRÉS RAMÓN FERNÁNDEZ HIDALGO buscará cada quince días, a su hijo FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ DIAZ en la residencia de la madre, ciudadana Maria Cecilia Díaz Ramirez, los días sábado a las 02:00pm hasta el día domingo siguiente a las 06:00pm., regresándolo a la misma residencia; asimismo en los días feriados sean alternos entre ambos progenitores, y en cuanto a vacaciones escolares sean por mitad y la época decembrina sean alternada.. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo la 10:20 a.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 9814
PPG/FJUC/MdJVA.