REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal N° 01
EXPEDIENTE Nº: 9921
PARTES: DANIEL ANTONIO MONTILLA RODRÍGUEZ y NORBELYS DEL CARMEN YÉPEZ RUÍZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de agosto del año 2008, los ciudadanos DANIEL ANTONIO MONTILLA RODRÍGUEZ y NORBELYS DEL CARMEN YÉPEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.476.822 y V-17.003.205, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.833, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de agosto del año 1999, que antes de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre …………………, de once (11) años de edad y de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tiene por nombre …………….., de ocho (08) años de edad; que a principios del año 2000 empezaron a tener problemas que en principio se veían como diferencias provenientes de la vida en común, los cuales se iban superando, por el bienestar, la integridad y la unidad de la familia, pero esas dificultades no llegaron a superarse, sino por el contrario a incrementarse en la vida conyugal, en consecuencia no siendo posible el seguir viviendo en común se separaron de hecho en el mes de julio de 2002, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DANIEL ANTONIO MONTILLA RODRÍGUEZ y NORBELYS DEL CARMEN YÉPEZ RUÍZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto del año 1999, según acta número 27.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños …………………… y ………………………….., la ejercerán ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, 00) mensuales, las cuales depositará en una Cuenta de Ahorros. Ambos progenitores cancelarán los gastos de educación, vestuarios, salud, recreación, deporte y todo los referente al buen desarrollo de los niños.
En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste. Stria.
Exp. N° 9921
HOdC/EMJV/Leomary*
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