REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Fecha: 06-10-2008 Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 9923
PARTES: MARY ALEIXANDRA LINARES COLMENAREZ Y HECTOR YUMARY LUCENA TERAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 08 de Agosto del año 2008, los ciudadanos MARY ALEIXANDRA LINARES COLMENAREZ y HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.395.367 y V-13.530.995, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio EMILY MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 130.517, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Diciembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión prematrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre …, de 12 años de edad; que posteriormente a comienzos del año 2003 surgieron entre ellos una seria de circunstancias que hicieron imposible la vida en común entre ellos, razón por la cual decidieron separarse desde hace más de cinco(05) años, situación esta que se mantiene hasta la fecha, sin existir reconciliación alguna entre ellos y sin posibilidad de haberla; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de Agosto del año 2008; quien se abstuvo de hacer oposición al divorcio solicitado, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 12.-
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos MARY ALEIXANDRA LINARES COLMENAREZ y HECTOR YUMARY LUCENA TERAN, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 2002. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de crianza de la adolescente …, la ejercerán ambos progenitores, y la custodia de la referida adolescente la tendrá la madre, ciudadana Mary Aleixandra Linares Colmenarez. Todo con respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) MENSUALES, y cancelará el 50% de los gastos de medicina, útiles escolares y gastos de recreación que amerite su referida hija. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y abierto y su contenido será según lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los SIES DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL OCHO. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,



Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:00pm
Conste. La Secretaria
HORY/EMJV/MdJVA.-
Exp. Civil Nº 9923