REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE No.: 8282
PARTES: GUSTAVO JOSÉ MONTILLA ALASTRE y MAGALYS MARIA BRICEÑO GONZÁLEZ
MOTIVO: CONVERSION DE DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de julio de 2007, cuando los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ MONTILLA ALASTRE y MAGALYS MARIA BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.726.115 y V-13.119.241, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FRANNY ROSENDO AVENDAÑO inscrita en el Ipsa bajo el No. 124.577, de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 12 de agosto del año 2008 los ciudadanos Gustavo José Montilla Alestre y Magalis María Briceño González, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de


cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 28 de septiembre de 2001, por ante la Alcaldía del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que durante los primeros años de unión conyugal había en el hogar un ambiente de alegría, amor y respeto mutuo entre ellos, pero es el caso que desde hace más de ocho (08) meses surgieron situaciones diversas produciéndose distanciamiento, marcado por un enfriamiento de las relaciones, que a pesar de haber tratado de solucionar los esfuerzos fueron infructuosos a tal punto que en la actualidad les es imposible hacer vida en común, razón por la cual de mutuo acuerdo solicitan que conforme a derecho se decrete la Separación de Cuerpos según lo dispone el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal en fecha 25 de julio de 2007. En fecha 12 de agosto del año en curso, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por cuanto efectivamente ha transcurrido más de un año desde el 19 de julio de 2007, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos


decretada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MONTILLA ALASTRE y MAGALYS MARIA BRICEÑO GONZALEZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio “Monseñor José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre de 2001, según acta número 51.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX estarán bajo la responsabilidad de crianza y la patria potestad la conservan ambos progenitores y la custodia de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXX la tendrá el madre. En cuanto al régimen de convivencia del padre ciudadano Gustavo José Montilla Alastre, será amplio y podrá visitar a sus hijos cualquier día que fuere conveniente y solo bastará participarle previamente a la madre ciudadana Magalis María Briceño González en caso de ausentarse fuera del lugar y sitio donde estén los niños arriba mencionados. Así mismo la madre ciudadana Magalys María Briceño González podrá viajar con sus hijos con la autorización del padre dentro y fuera del país, el padre a su vez en los lapsos de vacaciones de Semana Santa, Carnavales y época decembrina podrá viajar con ellos en igualdad de condiciones.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre GUSTAVO JOSÉ MONTILLA ALASTRE, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y el doble de la cantidad, vale decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de Agosto y Diciembre para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas a la madre ciudadana Magalys María Briceño González, previo recibo de cancelación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en


Guanare, a los SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcias
La Secretaria,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p. m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 8282
PPG/fjuc/Miriam q.