REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 09 de octubre del 2008
198º y 149º

Tramitada como ha sido la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARIA QUINTINA MARTINEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.408.459 de este domicilio, actuando en carácter de abuela materna del adolescente XXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada Marisol D´Amico de Medina, titular de la cédula de identidad No. 8.311.474, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, mediante la cual solicita se les declares a sus nietos, la ciudadana YELITZA COROMOTO CALCURIAN SUAREZ, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus MARIA JUANA SUAREZ MARTINEZ, fallecida ab intestato, en fecha 19 de noviembre de 2007, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.408.459 y de este domicilio, como se evidencia del acta de defunción signada bajo el No. 341, Tomo 1, Folio 352 fte. Cumplidos como fueron los extremos de Ley se le dio entrada a la solicitud, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.





Consta en autos acta de defunción inserta bajo el No. 341, Tomo 1 folio 352 fte., de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho (26-06-2008), correspondiente a la ciudadana: MARÍA JUANA SUAREZ MARTINEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; partidas de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 276, folio 143 fte., de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 558, y de la ciudadana YELITZA COROMOTO CALCURIAN SUÁREZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el No. 1.513, folio 85 vlto.

De las anteriores documentales se evidencia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, la niña XXXXXXXXXXXXXX y la ciudadana Yelitza Coromoto Calcurían Suárez, tienen la cualidad de herederos de la causante María Juana Suárez Martinez, y así se declara.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos María Fidelina Pineda, Cirilo Antonio Terán Lucena y Domitila del Carmen Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.836.434, V-2.033.500 y V-2.729.353, respectivamente, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX y la ciudadana YELITZA COROMOTO CALCURIAN SUÁREZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA JUANA SUAREZ MARTINEZ; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 y 824 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguense estas actuaciones originales a los solicitantes con sus resultas y tres (03) copias certificadas de las mismas.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcias
La Secretaria Accidental,


T.S.U. Liliana Belén Barreto Arteagas
Sol. 2036
PPG/lbba/Miriam q.