REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N° 8569
PARTES: DAVID RAMON OSAL ALVARADO y
NARDY FRANCISCA ROJAS COLMENARES
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Octubre del año 2007, cuando los ciudadanos DAVID RAMON OSAL ALVARADO y NARDY FRANCISCA ROJAS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.720.078 y V-12.683.341, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Juan José Gil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°: 54.574, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. El 03-10-2007, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 07 de Octubre del año 2008, los ciudadanos David Ramón Osal Alvarado y Nardy Francisca Rojas Colmenares, asistidos por el Abogado Juan José Gil Mendoza, solicitaron la conversión en divorcio, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres hijas de nombre ………………; que desde hace algún tiempo bastante prolongado, las relaciones y la convivencia que otrora fueron armoniosas y pacíficas, se deterioraron hasta el punto de surgir entre ellos serias e irreconciliables diferencias que ocasionan la ruptura definitiva del vínculo que los unió, sin que se vislumbre hasta la presente fecha ni exista posibilidad de reconciliación alguna, es por lo que de mutuo acuerdo han resuelto separarse de cuerpo, todo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 762 ejusdem. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre del año 2007, de los ciudadanos DAVID RAMON OSAL ALVARADO y NARDY FRANCISCA ROJAS COLMENARES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de Diciembre del año 1994, según acta número 462.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a las adolescente ……….. y a la niña …………….., estarán bajo la Custodia de la madre ciudadana NARDY FRANCISCA ROJAS COLMENARES, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el padre y la madre. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales los gastos de vestuarios, calzados, honaraios médicos, medinas, útiles escolares, pagos de escolaridad y demás que se requieran en beneficios de las adolescentes y la niña en cuestión, serán cancelados el 50% por el padre y el 50% por la madre.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 8569
HOdC/EMJV/Amny M.-