REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 09 de octubre de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 9933

PARTES: RIXIOM EDUARDO COLLADO QUIROZ y ARACELIS DEL CARMEN CORTEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 12 de agosto del año 2008, los ciudadanos RIXIOM EDUARDO COLLADO QUIROZ y ARACELIS DEL CARMEN CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 13.530.698 y V-16.209.777, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el Ipsa bajo el No. 39909, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de diciembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que durante la relación matrimonial procrearon tres (03) hijas que tienes por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que la vida en común sufrió una ruptura en Diciembre del año 2002, haciéndose imposible la reconciliación y por cuanto esta ruptura se ha prolongado por un




período mayor de cinco (05) años, es por lo que de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, ocurren a los fines de que una vez cumplido los extremos de Ley, sea declarado el divorcio.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién se abstuvo de formular oposición.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos RIXIOM EDUARDO COLLADO QUIROZ y ARACELIS DEL CARMEN CORTEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 1995.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 349, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Ana Rosa Collado Cortéz y las niñas Génesis Carolina Collado Cortéz y Luz Mary Collado Cortéz, la ejercerá el padre y la madre, la custodia de la adolescente Ana Rosa Collado Cortéz será ejercida por la madre y la custodia de las niñas Génesis Carolina Collado



Cortéz y Luz Mary Collado Cortéz la ejercerá el padre.. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RIXIOM EDUARDO COLLADO suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX y la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CORTEZ suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXX. El padre y la madre de la adolescente y las niñas en cuestión, tendrán un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los NUEVE días del mes de OCTUBRE del Año Dos Mil Ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 11:39 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
HRODC/emjv/Miriam q./Exp. 9933