REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 00234-C-06.
DEMANDANTES: ANTONIO JOSÉ, HÉCTOR JOSÉ, AIDEE COROMOTO, YENNY DEL CARMEN Y CARMEN ROSA VILLEGAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-10.050.578, V-12.238.920, V-11.401.699, V-13.329.391 y V-15.400.805 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELSON PIEDRAHITA, ENRIQUE ANTONIO CERRADA y MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 23.646, 32.626 y 78.946 respectivamente.
DEMANDADOS: GISELA JOSEFINA, MARIA JOSEFINA y JHON ALDIMAR VILLEGAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-8.051.907, V-10.055.834, y V-8.063.878 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado KERINAY PIMENTEL MONTILLA y ANA JIMENEZ DE NUÑEZ., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 101.726 y 8.878 respectivamente.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Se inicio la presente causa en fecha siete de mayo del año dos mil tres (07-05-2003), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ANTONIO JOSÉ, HÉCTOR JOSÉ, AIDEE COROMOTO YENNY DEL CARMEN Y CARMEN ROSA VILLEGAS FIGUEROA, asistidos por los Abogados NELSON PIEDRAHITA y MAYRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.646 y 78.946 respectivamente, demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, en contra de los ciudadanos: JHON AIDIMAR, GISELA JOSEFINA Y MARIA JOSEFINA VILLEGAS VELÁSQUEZ. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).
En fecha trece de mayo del año dos mil tres (13-05-2003) (Folios 25), el Tribunal admite la presente demanda acordó citar a los ciudadanos Jhon Aidimar, Gisela Josefina y Maria Josefina Villegas Velásquez para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil tres (27-05-2.003) (F. 26, 27 y 33), cursa diligencia del Alguacil de este Juzgado consignado las respectivas boletas de citación Jhon Aidimar, Gisela Josefina y Maria Josefina Villegas Velásquez.
En fecha dieciocho de junio del año dos mil tres (18-06-2.003) (F. 40), cursa diligencia del abogado Nelson Piedrahita solicitando al Tribunal la citación por carteles de conformidad con el articulo 222 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veinticinco de Junio de dos mil tres (F. 41) el Tribunal acuerda librar carteles de citación publicados en los diarios El Regional y el Periódico de Occidente.
En fecha siete de julio del año dos mil tres (18-06-2.003) (F. 43), cursa diligencia del abogado Nelson Piedrahita consignando ejemplares que fueron publicados en los diarios El Regional y el Periódico de Occidente.
En fecha dieciséis de julio del año dos mil tres (16-07-2003) (Folio 46), el Abogado Nelson Piedrahita le sustituye poder a la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.946.
En fecha dieciocho de agosto del año dos mil tres (06-08-2.003) (F. 51), cursa diligencia del abogado Nelson Piedrahita solicitando al Tribunal le nombre defensor Judicial a todos los demandados de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha veintiuno de agosto del dos mil tres, lo acuerda y designa a la Abogado Dayana Oliveros quien al folio (F. 53) acepto el cargo y se dio por juramentada.
A los folios (55 Y 59) los ciudadanos Maria Josefina Villegas de Díaz, Gisela Josefina Villegas Velásquez y Jhon Aldimar Villegas Velásquez, le otorgaron poder Apud-Acta a las Abogadas Kerinay Pimentel Montilla y Ana Jiménez de Núñez.
En fecha quince de octubre de año dos mil tres, (15-10-2.003) (F. 60) la abogad Ana Jiménez de Núñez, le sustituye poder Apud-Acta Kerinay Pimentel Montilla y Beatriz Mendoza inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.726 y 68.642 respectivamente.
En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil tres (24-10-2.003) (F. 61 al 64), llegada la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial presento escrito constante de cuatro (04) folios útiles. Opuso Cuestiones Previas.
Llegada la oportunidad en la presente para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 71 al 76, promovió lo siguiente: I. Invoco el valor probatorio de todos los instrumentos que acompañan el libelo de la demanda, II. Prueba de Informe. III. Experticia y IV. Testimoniales José Rafael Medina Fernández, Honorio Antonio Pacheco López, Oswaldo Miguel Colmenares, Maria Asiscia López, V. Documentos Públicos.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 96 al 98, promovió lo siguiente: Invoco y reproduzco el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a sus representados, Documentales, promovió los siguientes testigos Humberto Julián Rodríguez, Roseliano Antonio Materano Montes, José Maria Gil Máximo José Olivera, Juan Ramón Salas Sánchez, Juan de la Cruz Toro y Ramón Emilio Espinoza Pérez.
En fecha 26 de noviembre de dos mil tres (26-11-2.003) (F. 103 al 104), el Tribunal admite dichas pruebas.
En fecha tres de diciembre del año dos mi tres, (03.12-2.003) (F. 107) cursa acta del Tribunal designando a los ciudadanos William del Valle Villaverde Castillo, Mario Urquiola y Rito Salvatierra como Expertos en la presente causa.
En fecha cuatro y siete de diciembre del año dos mil tres (04 y 07- 12-2003) (Folios 113 al 114 y 120 al 121), corre inserta comisión librada al Juez Distribuidor del Municipio Guanare del Circuito de la Circunscripción Judicial a los fines de oír testimoniales de los ciudadanos ahí señalados.
En fecha ocho de enero del año dos mil cuatro (08-01-2.004) (122) corre inserta acta de aceptación de los Expertos designados.
En fecha seis y nueve de febrero del año dos mil cuatro (06 y 09-02-2004) (Folio 125 y 159), mediante oficios Nros.: 61 y 64, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare devuelve la comisión proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de este mismo Circuito Judicial.
A los folios 10 al 18, de la segunda pieza, los expertos designados consignaron la experticia practicada.
En fecha diecisiete de marzo del año dos mil cuatro (17-03-2004) (F. 23) la apoderada judicial de los demandados impugna la cuenta representada en el recibo que por Bs. 4.962.338,45 presentada por los expertos designados, el Tribunal lo acuerda en auto de fecha veinte de abril del año dos mil cuatro (20-04-2.004) (F. 26) ordena a los experto que aclaren el dictamen, se les libros boletas de notificación en fecha veintidós de abril del año dos mi cuatro (22-04-2.004) (F. 27, 28 y 30) a los experto, al folio 32, los expertos presentaron escrito de aclaratoria.
En fecha diecinueve de agosto del año dos mil cuatro (19-08-2004) (42), cursa Inhibición planteada por el Abogado Rafael Ramírez Medina Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha veintiséis de agosto del año dos mil cuatro (26-08-2004) (F. 46 fte y vto) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Con Lugar la Inhibición Planteada.
Llega la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho en escrito constante de seis (06) folios útiles, inserto a los folios 64 al 69 vto.
En fecha siete de junio del año dos mil seis (07-06-2006) (Folio 76), se dictó auto mediante el cual la Juez Abg. Dulce Maria Arduo González, se avocó al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificaciones a las partes.
En fecha siete de agosto del año dos mil seis (07-08-2006) (Folio 80), mediante diligencia compareció la Abogada Ana Jiménez de Núñez, sustituyó el Poder Apud Acta a las Abogados, Luisana Teresa Gallardo Flores y Ana Carolina Pardo Andueza inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.945 y 109.883 respectivamente
En fecha catorce de agosto del año dos mil seis (14-08-2006) (Folio 82), cursa auto del Tribunal mediante la cual fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil seis (22-11-2006) (Folio 83), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12-02-2007 (Folios 84 al 94), este Juzgado mediante sentencia definitiva declaró con lugar la pretensión por partición y emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a los efectos de verificar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 22-02-2007 (Folio 99), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada Ana Jiménez de Núñez, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 12-02-2007.
En fecha 05-03-2007 (Folios 100 al 101), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir mediante oficio Nº 114-07 el expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 25-06-2007 (Folios 114 al 141), el Tribunal de Alzada dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, se ordenó la partición judicial de los bienes muebles e inmuebles dejados por el causante Julio Antonio Villegas Infante, se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos.
En fecha 11-07-2007 (Folio 144 vto.), se da por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Alzada.
En fecha 16-07-2007 (Folio 145), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada nuevamente a la demanda bajo la misma numeración.
En fecha 19-07-2007 (Folio 146), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de designación del Partidor, sin necesidad de notificación.
En fecha 06-08-2007 (Folio 147), se levantó acta mediante el cual se realizó la designación del Partidor, recayendo tal nombramiento al ciudadano William Villaverde. Asimismo, se ordenó la notificación para que comparezca por ante este despacho el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que acepte o se excuse del cargo.
En fecha 06-08-2007 (Folio 148), el ciudadano William Villaverde, aceptó la designación de partidor efectuada por la parte actora juró cumplir bien y fielmente con los deberes a dicho cargo.
En fecha 03-10-2007 (Folio 150 vto.), el Alguacil de este Tribunal dio por notificado al partidor ciudadano William Villaverde.
En fecha 10-10-2007 (Folio 151), se levantó acta mediante el cual compareció el ciudadano William Villaverde, aceptando la designación de partidor juró cumplir bien y fielmente con los deberes a dicho cargo. Asimismo, el Tribunal fijó un lapso de quince días de despachos siguientes al de hoy para la presentación del informe respectivo.
En fecha 07-11-2007 (Folio 152), mediante diligencia compareció el ciudadano William Villavarde, en su carácter de Partidor, solicitando prorroga de 15 días de despacho para efectuar las gestiones pertinentes para el finiquito de la partición requerida.
En fecha 07-11-2007 (Folio 153), cursa auto mediante el cual se le concedió la prorroga solicitada por el partidor de quince días de despacho siguientes al de hoy para la presentación del informe requerido.
En fecha 09-01-2008 (Folios 156 al 174), mediante diligencia compareció el ciudadano William Villaverde, consignando en dieciocho (18) folios útiles el informe de partición requerido.
En fecha 09-01-2008 (Folios 157 al 174), el ciudadano WILLIAM VILLAVERDE, en su carácter de Partidor designado, consigna escrito de partición constante de dieciocho 18 folios útiles.
En fecha 16-01-2008 (Folios 175 al 176), la Co-apoderada Judicial Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, de la parte actora, presentó mediante diligencia objeciones al escrito de partición presentado.
En fecha 25-01-2008 (Folio 177), este Tribunal dictó auto mediante el cual visto los reparos graves formulados por la coapoderada de la parte actora ordenó una reunión de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-01-2008 (Folios 180 al 181), se celebró la reunión fijada en el auto de fecha 25-01-2008, compareciendo el partidor, el coapoderado de la parte accionante y no así los codemandados, presentando el partidor una nueva partición donde se incluyo el bien omitido, manifestando la parte accionante su conformidad con dicho escrito.
En fecha 31-01-2008 (Folios 182 al 200), mediante diligencia compareció el ciudadano William Villaverde, consignando el informe de partición requerido constante de dieciocho folios utilizados.
En fecha 07-02-2008 (Folios 201 al 206), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde se aprobó dicha partición y declaró concluida la misma.
En fecha 19-05-2008 (Folio 03 Tercera Pieza), mediante diligencia compareció la Coapoderada Judicial de la parte actora Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, solicitando la venta de los bienes inmuebles objeto de la partición por subasta pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.069 y 1.071 del Código Civil.
En fecha 28-05-2008 (Folio 04), se levantó acta mediante el cual la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, se inhibe en el conocimiento de la misma por cuanto es coapoderada judicial de la parte actora.
En fecha 28-05-2008 (Folios 05 al 06), se dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria Temporal de este Juzgado, fundamentada en los artículos 84 y 82 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-06-2008 (Folio 08), se dictó auto mediante el cual se fijó una reunión para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las once de la mañana, a los fines de la liquidación de los bienes que conforman la comunidad.
En fecha 30-06-2008 (Folio 11 vto.), el Alguacil de este Tribunal da por notificado a la parte actora.
En fecha 07-07-2008 (Folio 12 vto.), el Alguacil de este Tribunal da por notificado a la parte accionada.
En fecha 16-07-2008 (Folio 13), se realizó la reunión a los fines de la liquidación de los bienes, compareciendo ambas partes. Asimismo, las partes de común acuerdo solicitaron a la Jueza que fije oportunidad para una nueva reunión en virtud de conversar para lograr un arreglo, fijando el día once de agosto de 2008, a las once de la mañana.
En fecha 11-08-2008 (Folio 14), se dejó constancia que la parte actora compareció a la reunión pauta por este Tribunal. Asimismo, este Juzgado dejó expresa constancia la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 12-08-2008 (Folios 16 al 18), mediante diligencia compareció la coapoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio Maira Alejandra Colmenares Castillo, solicitando la reposición de la causa.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Vista la diligencia que corre inserto en los folios 16 al 18 Tercera Pieza, presentada por la coapoderada judicial de la parte actora Abogada Maira Colmenarez y visto el pedimento en ella contenido, este Tribunal a los fines de proveer y decidir sobre lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La presente causa se ventila por Partición de Bienes Hereditarios, la cual fue decida mediante sentencia definitiva en fecha 12-02-2007 (fase contradictoria), según se evidencia de los folios 84 al 94, donde se declaro con lugar la partición y se ordeno el nombramiento del partidor, decisión esta que fue recurrida mediante el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Ana Jiménez de Núñez, según consta al folio 99 y oída la misma en ambos efectos en fecha 05-03-2007 folio 100, cuyo recurso fue decido por el Juzgado Superior Civil, mediante sentencia de fecha 25-06-2007, donde se declaro con lugar la demanda de partición y se ordeno el emplazamiento del partidor, entrando la causa en la segunda fase es decir, en la ejecutiva, la partición propiamente dicha.
En fecha 06-08-2007, se designó al partidor (inicio de la fase ejecutiva), quien presentó su escrito de partición el día 09-01-2008, objetado por la parte actora, considerándose que la objeción se refiere a reparos graves y a tal efecto se fijó una reunión para que comparecieran todas las partes, sólo compareció la parte accionante, no llegándose acuerdo alguno por la inasistencia de los codemandados, asimismo se fijó un lapso no contemplado en dicho procedimiento, cuando el único aparte del artículo 787 consagra el lapso para decidir, evidenciado la ausencia de acuerdo y siendo aplicables el procedimiento especial fijado para la partición y no lapsos distintos, aunado a ello no se continua la segunda fase del procedimiento de dicha partición, de acuerdo con el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, Sala de Casación Civil, de fecha 02 de octubre de 1997, Expediente Nº 95-0858, Magistrado Ponente. Dr. Alirio Abreu Burelli, la cual señala:
“…El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha….”

Asimismo, en sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha 26-09-2003, Magistrado Ponente Dr.: Antonio Ramírez Jiménez.

“En esta ocasión el formalizante denuncia en la recurrida el vicio de indeterminación objetiva, sobre la base de que en la misma se debió indicar la cuota parte que le corresponde sobre el bien común a cada uno de los condóminos.

Sobre el particular, en la sentencia Nº 279 de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Simón Moreno Tovar, en el expediente Nº 98-172, se sostuvo:

“...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997).

En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien como antes se indicó, es el que efectivamente tiene la potestad de realizar la partición de los bienes objeto de la partición y liquidación.

Es decir, el Tribunal Superior, no estaba en la segunda etapa del procedimiento de partición, cual es la ejecutiva, para entrar a partir los bienes objeto del mismo, además que no es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso...”. (Negrillas de la Sala).







Por otra parte, la diligenciante alegó la subversión del procedimiento, al respecto el artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Subrayado por el Tribunal).
“Omissis”

Normativa de rango constitucional, que señala que las reglas de procedimiento son de orden público, que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por el juez, al ocurrir esto se produce un desorden procesal.
Al respecto, en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3287, de fecha 01 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-1855, dejó asentado lo siguiente:

“…Esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

Con respecto a la circunstancia antes advertida, esta Sala, en sentencia Nº 2403/2002 del 9 de octubre, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Omissis...

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...


De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución….” (Subrayado del Tribunal).


Por otra parte, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Articulo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.


En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la Repçública Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.( lo subrayado por el Tribunal)

En el caso de autos se observa, que se dejo de cumplir formalidades esenciales del procedimiento, no imputable ni consentido por las partes, estableciéndose un lapso de 3 días para decidir, cuando no esta contemplado dentro del mismo, por cuanto la norma adjetiva antes citada dispone:

Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos. (lo subrayado por el Tribunal).



Por otra parte, al no continuarse con la segunda fase del procedimiento (artículo 1.069 y siguientes del Código Civil), se estaría violentando el debido proceso, es decir, el principio de legalidad objetiva consagrado en el artículo 253 de la Constitución, asimismo el carácter instrumental del proceso, tal como lo prevé el 257 Ejusdem.
En este mismo orden la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18-8-2003, caso Said José Mijova Juárez. Magistrado Ponente: Antonio J. García García.


“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 Eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.


En consecuencia, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales ha quedado evidenciado la realización de un acto irrito en la presente causa, así como un quebrantamiento de normas de orden publico que llevó la subversión del procedimiento y por ende un desorden procesal, que no puede ser subsanado por las partes, ni imputable a las mismas, que llevan a la violación de normas constitucionales como lo es la garantía de la tutela judicial efectiva; por lo que con fundamento en lo antes señalado, por la integridad y supremacía de la constitución y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321, con las facultades que confiere el articulo 11 en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide acoge las doctrinas de Casación y la aplica para resolver lo solicitado en la presente causa y anula el acto celebrado en fecha 31 de enero de 2008 (Folios 180 al 181) y los subsiguientes, a excepción de esta decisión y repone la causa al estado de la renovación del acto y se continué con el procedimiento previamente establecido, el cual se realizará al segundo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme esta decisión, a las 11 a.m.
Se ordena notificar a las partes y al partidor de la presente reposición y de la realización del acto a celebrarse, conforme al artículo 787 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, al primer día del mes de octubre de dos mil ocho (01-10-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.






En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.