REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 14 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°.

Por recibida y vista la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.695, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio; désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 01099-M-08. Guárdese en la caja Fuerte de este Tribunal la Letra Original y déjese en su lugar copia fotostática certificada.-

Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa:

De la revisión efectuada por este Tribunal a la letra de cambio acompañada al escrito libelar, se desprende que la misma no tiene el nombre y apellido del librado.

El Artículo 410 del Código de Comercio de forma clara y precisa establece:
“…La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado). (Subrayado del Tribunal)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)…”

En este mismo orden de ideas, el Artículo 411 ejusdem, establece lo siguiente:
“…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (Subrayado del Tribunal)
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”

Conforme a los razonamiento antes expuesto, es evidente el instrumento acompañado por el actor con el libelo de demanda, no cumple con los requisito exigidos en el numeral 03 del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo al nombre de quien debe pagar, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 411 ejusdem, dicho instrumento no vale como letra de cambio, ya que ni siquiera se subsume en ninguno de los supuestos de excepción que señala la referida norma sustantiva.

En este orden de ideas, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (Subrayado del Tribunal)
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”

El Artículo 644 del ejusdem, establece:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…” (Subrayado del Tribunal)

De tal manera, que el instrumento acompañado por la parte actora con el libelo de demanda, no es uno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 2º ejusdem, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada ciudadano Abogado MIGUEL HERNÁNDEZ, contra el ciudadano RAMÓN OROZCO. Así se decide.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo.-