REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01038-C-08.-

DEMANDANTE JESÚS FENELON ÁLVAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.927.528.-

ABOGADOS ASISTENTE MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ Y RODOLFO ALVARADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 127.432 y 40.295, respectivamente.-


DEMANDADOS MARIA GRISELDINA MANZANILLA, PEDRO PABLO MANZANILLA, CATTY DEL CARMEN MANZANILLA, MARIA CRISTELLA ALVAREZ MANZANILLA, LEOVALDO FENELON MANZANILLA Y JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.371.503, 8.064.266, 8.170.532, 8.170.572, 9.381.694 y 9.259.236, respectivamente.-
CAUSA NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 16-07-2008, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano JESÚS FENELON ÁLVAREZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.927.528, debidamente asistido por los Abogados MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ Y RODOLFO ALVARADO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 127.432 y 40.295, respectivamente contra los ciudadanos MARIA GRISELDINA MANZANILLA, PEDRO PABLO MANZANILLA, CATTY DEL CARMEN MANZANILLA, MARIA CRISTELLA ALVAREZ MANZANILLA, LEOVALDO FENELON MANZANILLA Y JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.371.503, 8.064.266, 8.170.532, 8.170.572, 9.381.694 y 9.259.236, respectivamente.
En fecha veintiuno de julio de dos mil ocho (21-07-2008) (Folio 26 al 27), fue admitida la demanda y se ordeno la citación de los codemandados. Para la practica de la citación de los mismos se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.-

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 21 de julio de 2008, y en el mismo auto se insto al demandante a consignar los fotostatos respectivos para librar las boletas de citación, se evidencia que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrió más de treinta días, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano JESÚS FENELON ÁLVAREZ GIMENEZ, contra los ciudadanos MARIA GRISELDINA MANZANILLA, PEDRO PABLO MANZANILLA, CATTY DEL CARMEN MANZANILLA, MARIA CRISTELLA ALVAREZ MANZANILLA, LEOVALDO FENELON MANZANILLA Y JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a la parte actora. Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (17-10-2008). Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:55 a.m.
Conste.-