REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE Nº 01052-C-08.-
DEMANDANTE REINA JOSEFINA BUSTAMANTE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.988.438.-
APODERADOS JUDICIALES FRANCY ROSENDO AVENDAÑO y FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.634 y 33.960, respectivamente.-
DEMANDADO FRANKLIN RAFAEL PÉREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.483.-
APODERADOS JUDICIALES RAFAEL BLANCO ROCHE y MARIA DEL ROSARIO GIL PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252 y 118.942, respectivamente.-
MOTIVO NULIDAD DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA REPOSICIÓN.-
MATERIA AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente causa en fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29-07-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana REINA JOSEFINA BUSTAMANTE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.988.438, demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO al ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.483.
En fecha seis de agosto del año dos mil ocho (06-08-2008) (folio 11 al 12), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales; se ordenó la citación del demandado y para la práctica de la misma se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha once de agosto del año dos mil ocho (11-08-2008) (Folio 13), comparece la ciudadana Reina Josefina Bustamante de Pérez asistida por el Abogado Franklin Rosendo, presento diligencia mediante el cual le otorgo Poder Apud Acta al referido Abogado y a la Abogada Francy Rosendo Avendaño.
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho (22-09-2008) (Folio 14), este Juzgado libro boleta de citación al demandado.
En fecha seis de octubre del año dos mil ocho (06-10-2008) (Folio 17 al 18), comparece el ciudadano Franklin Rafael Pérez Rosales asistido por el Abogado Rafael Blanco Roche, presento diligencia mediante el cual se dio por citado. Asimismo, presento diligencia mediante el cual le otorgo Poder Apud Acta a los Abogados Rafael Blanco Roche y Maria del Rosario Gil Piña.
En fecha nueve de octubre del año dos mil ocho (09-10-2008) (folios 19 al 24), se da por recibido la comisión del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El Tribunal aprecia que estamos ante un procedimiento que tienen previsto una forma especial por la cual debe regirse, según el Profesor Israel Arguello el procedimiento “es una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre si”.
Ahora bien, las normas del derecho procesal Agrario se diferencian del procedimiento ordinario Civil, ya que tienen características singulares, las cuales vienen a constituir un medio para la consecución de un fin social, donde se observan formas ineludibles revestidas de principios y reglas aplicables a los actos procesales, tales como los principios de igualdad de las partes en las cuales debe imperar un tratamiento equitativo y el principio de legalidad, siendo el proceso una institución de orden público, una institución de derecho público, en el cual la intervención del Órgano Jurisdiccional busca mantener el orden social e interés social.
Por otra parte, el Juez Agrario no solo dirige el proceso, sino que lo regula, no siendo formalista el proceso Agrario, por cuanto se le debe dar preferencia al finalismo, lo cual esta representado por la justicia social, y no a la formalidad, pero si la forma adoptada no garantiza los derechos de las partes en el proceso, quien juzga debe atender la formalidad que prescriban las normas jurídicas, todo de conformidad con las Garantías Constitucionales y las normas adjetivas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionadas con la Jurisdicción Especial Agraria, consagrada en los Artículos 165 y 166, los cuales disponen:
Artículo 165. El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, visto que la presente causa se admitió por los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento este totalmente incompatible con el especial establecido en la Ley que rige la materia Agraria, siendo que estamos ante una demanda cuya naturaleza es Agraria que se rige por una Ley Especial de carácter netamente social, por lo que este Tribunal como guardián del debido proceso y siendo un deber del Juez mantener las garantías constitucionales y tratándose de un procedimiento oral, sin perjuicio de que pueda ser incoado en forma escrita, que no puede relajarse por voluntad de las partes ni por disposición del Juez, en consecuencia con el objeto de garantizar a las partes la igualdad procesal y evitar indefensión, se observa que dicho auto de admisión no se adecua a la normativa Agraria contemplada en los Artículos 210 y siguiente de la Ley adjetiva Agraria, aun cuando se trate de la nulidad de documento, el mismo es un bien sujeto al proceso de seguridad agroalimentaria y queda afectado a lo establecido en los Artículos 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En base a lo antes expuesto, con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como director, regulador y ordenador del proceso, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 17, 165, 166, 198 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, para cuyo acto y posteriores se observaran los parámetros establecidos en dicha Ley, quedando sin efecto todos los actos desarrollados durante el iter procedimental; en consecuencia se le advierte a la parte actora que la demanda se admitirá de acuerdo al Artículo 210 y 211, los cuales disponen:
Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal)
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 211. En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.
Asimismo, se le advierte a la parte demandada que en caso de ser admitida la demanda, para la contestación de la misma se observara lo establecido en el Artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 216. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado del Tribunal)
DECISIÓN
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho (17-10-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.
Conste.-
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