REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 28 de octubre de 2008.
Años: 198° y 149°

El Tribunal, vista la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO a que se contraen las presentes actuaciones, presentada por el ciudadano TOMAS TERÁN BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.244.719, con domicilio en el Sector Agua Sucia, Carretera vía las Panelas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistido en por el Abogado ALBERTO SERRANO MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.911.515, en su carácter de Defensor Publico Primero del Primer Circuito del Estado Portuguesa; désele entrada y anótese en libro de causa bajo el Nº 01116-A-08; ahora bien, por cuanto se desprende de su escrito libelar que no reúne los requisito fundamental de toda demanda por Servidumbre de Paso, por lo que este Despacho insta al actor a indicar los fundo sobre los cuales versa la Servidumbre de Paso así como los linderos, todo de conformidad con el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Articulo 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en su norma rectora el cual dispone:
Articulo 210: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

Este Tribunal observa que la presente demanda es de naturaleza Agraria, materia en la cual privan los principios de concentración, Mediación, brevedad y celeridad, y de conformidad con el Artículo antes citado Acuerda, apercibir al demandante, para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy proceda a subsanar la omisión señalada. Con la advertencia de no hacerlo el solicitante en el lapso este Tribunal negará la Admisión de la demanda. Así se Declara.-


La Jueza,


Abg. Dulce María Ardúo González.-



El Secretario Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares.-