REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000729

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Santiago Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.604 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Marialy Colmenarez y Rubén Lucena, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 90.461 y 41.070 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Santiago Barazarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.604 y de este domicilio, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fecha 09 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por considerarla inoficiosa, razón por la cual la parte promovente apela del mencionado auto y el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 51 al 53 de la presente causa, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente plantea que apela del auto de admisión de pruebas por cuanto el juzgado de juicio niega la prueba de exhibición solicitada, alega que dicha prueba fue promovida con el propósito de evidenciar que la empresa demanda ordenó y liberó el pago por prestaciones sociales del actor.

En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras corre inserto al folio 106 de la presente causa, auto de admisión de pruebas de fecha 09 de junio de 2008, en el cual el sentenciador de instancia niega la prueba de exhibición solicitada, ya que según sus dichos la misma resulta inoficiosa.

En relación a esta negativa, este sentenciador observa en primer lugar, que la prueba fue promovida con el propósito de evidenciar que la empresa demanda ordenó y liberó el pago por prestaciones sociales del actor, así como también que la misma cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, que la solicitud de exhibición fue debidamente acompañada, en algunos casos por copia de los documentos de los cuales se solicitaba la exhibición, y en otros de los datos acerca del contenido de dichas documentales.


Adicionalmente a ello, este Juzgado Superior, se apega al criterio que en el proceso venezolano prevalece el principio de la libertad de la pruebas, en virtud al cual, las partes en protección al derecho constitucional de defensa deben y pueden disponer de los diversos medios probatorios lícitos para demostrar sus alegatos, máxime cuando la finalidad de la prueba es lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y negar la mencionada prueba de exhibición, atenta contra el principio de libertad probatoria, establecidos en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio éste que debe garantizarse en todo proceso. En consecuencia, se admite la presente prueba y se ordena al Juez A quo fijar oportunidad para la exhibición solicitada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 18 de junio de 2008, contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se MODIFICA el auto recurrido en lo que respecta a la negativa de la prueba de exhibición solicitada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo la 11:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez