REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000379.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS LUJANO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.861.165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VERA PIETROSANTI, titular de la cédula de Identidad Nº 13.073.157 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA SNOOPY C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. L 139, bajo el Nº 110, folios 158 al 160 llevados en fecha 18-02-1992representada por el Ciudadano: ANTONIO DE AVEIRO DIAZ, Titular de la cédula de identidad Nº e- 81.313.795.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NATY DIAZ MOREIRA, CESAR DAVILA Y DANIEL FRANCISCO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros 17.945.498 y 4.410.634 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.551 Y 25.639 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE MEDIACION


En el día hábil de hoy, 16 de octubre de 2008, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los Apoderados Judiciales de ambas partes Abogados: VERA PIETROSANTI por el actor, y por la demandada NATY DIAZ MOREIRA todos arriba identificados, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La Apoderada Judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso y de egreso del extrabajador, no obstante, alega que no son ciertos todos y cada de los conceptos reclamados en el libelo, por cuanto el extrabajador nunca fue despedido, razón por la cual no le corresponde conceptos ni por despido injustificado ni por Indemnización sustitutiva del Preaviso, sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar por los demás conceptos reclamados la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), pagaderas en dos partes iguales, es decir por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) la primera para el día 21 de Octubre del 2008 y la segunda para el día 04 de Noviembre del 2008. SEGUNDA: En este estado, la Apoderada Judicial del Actor, reconoce lo alegado por la parte demandada en la cláusula anterior, por cuanto efectivamente el trabajador no fue despedido, en tal sentido, acepta el pago ofrecido por la apoderada judicial de la parte demandada es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), pagaderas en los términos expuestos en dicha cláusula. TERCERA: Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación, la expedición de copia certificada y la devolución de las pruebas.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordenara el cierre y archivo del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial, una vez conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento con la presente acta, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y la devolución de las pruebas, y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,

LOS PRESENTES,



APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR,



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,




En esta misma fecha fueron entregadas las copias certificadas solicitadas. La Scria,