REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198º y 149º

ASUNTO: PP21-L-2008-000369.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 1.113.201
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMON COROMOTO FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.866.504, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 4, tomo 143–A, de fecha 29-01-2004, representada por su presidente, el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad No. 4.927.443.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIZABET PEREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.466.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.210.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 21 de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Actor ciudadano: ANTONIO JOSE ANGULO y su Apoderado Judicial Abogado: RAMON COROMOTO FREITEZ, e igualmente comparece por la demandada Abogada: ELIZABET PEREZ ORTIZ, todos arriba identificados, cualidad que se evidencia de Poder cursante a los autos. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La Apoderada Judicial de la demandada, reconoce la fecha de ingreso y de egreso del ex trabajador, asimismo manifiesta que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto el extrabajador ya recibió un adelanto por dichos conceptos, razón por la cual solo se le adeuda una diferencia al hoy demandante por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000), la cuales comprende los conceptos especificados en el libelo de la demanda, es decir, antigüedad, bono nocturno, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta ticket, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras ni por salarios caídos. SEGUNDA: En este estado, el Actor presente este acto en compañía de su apoderado judicial, reconoce lo alegado por la parte demandada en la cláusula anterior, en consecuencia solo se le adeuda una diferencia por los conceptos ya señalados en dicha cláusula, igualmente manifiesta que desiste del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por ante la Inspectoria del Trabajo, al cual se le asignó expediente Nº 001-2008-00352 de fecha 25-03-2008. TERCERA: Seguidamente, la apoderada judicial de la demandada ofrece pagar la cantidad adeuda por diferencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demandada en dos partes, la primera para el día 05-11-2008 y la segunda para el día 01-12-2008, ambas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500,00) para un total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00). CUARTA En este estado, el extrabajador y su Apoderado Judicial visto el ofrecimiento realizado por la representación del patrono, lo acepta en los términos expuestos en la cláusula anterior, asimismo manifiesta que nada mas se le adeuda, ni tiene que reclamar por los siguientes conceptos: antigüedad, bono nocturno, despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta ticket utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras ni por salarios caídos. QUINTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presenta acta de mediación, la expedición de copia certificada y la devolución de las pruebas.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y, se ordenara el cierre y archivo del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial, una vez conste en autos que la demandada haya dado cumplimiento con lo aquí suscrito, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y la devolución de las pruebas, y los solicitantes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL

LOS PRESENTES,



EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA



En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas.
Conste.