REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000471.
PARTE ACTORA: JOSE ERNESTO GONZALEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 9.836.584.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ELIE CAROLINA RODRIGUEZ y LIRYS SANCHEZ FIGUEROA, titulares de la cedula de identidad nro. 15.213.089 y 10.638.660 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.011 y 81.125 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO CENTAURO C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 55, folios 161 al 165, de fecha 10-07-1985, representada por el Ciudadano: MANUEL DE COITO PITA, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.945.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANA JOSEFINA BASTIDAS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.849.912 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.849.912.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 28 de Octubre de 2008, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Actor ciudadano: JOSE ERNESTO GONZALEZ ARRIECHE y las apoderadas judiciales de ambas partes Abogadas: ELIE CAROLINA RODRIGUEZ y LIRYS SANCHEZ FIGUEROA por el actor, y por la demandada MARIANA JOSEFINA BASTIDAS MELENDEZ, todos arriba identificados. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniendo conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes decidieron mediar de la siguiente manera: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara y alega que le corresponde todo lo reclamado en su libelo de demanda lo cual da por reproducido en este acto. SEGUNDA: La demandada expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL DEMANDANTE, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que LA EMPRESA considera no le corresponde todo lo reclamado por cuanto ya le fueron cancelados los cesta ticket, las utilidades y las vacaciones del 2006, adeudándosele solo una diferencia por los siguientes conceptos: Por prestación de antigüedad 4.019,80 Bs.f., por vacaciones del año 2007, el monto de 776,84 Bs.f., por salarios caídos la cantidad de 6.527,02 Bs.f., por indemnización de antigüedad la cantidad de 3.628,96, Bs.f., y por el preaviso por la cantidad de 1.451,58, Bs.f., todo lo cual suma un total adeudado de 16.404,oo Bs.f., cantidad esta que ofrezco pagar en tres partes: la primera por la cantidad de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.f. 7.000) para el día 31-10-2008, la segunda por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes (Bs.f. 4.702,oo) para el día 17-11-2008 y la ultima parte por la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes (Bs.f. 4.702,oo) para el día 28-11-2008. TERCERA: EL DEMANDANTE, asistido por sus apoderadas judiciales ya identificadas, a los fines de decidir si acepta o no lo ofrecido, solicita revisar las pruebas. Luego de revisadas las pruebas por el mencionado actor con sus abogadas, convencido, decide aceptar lo ofrecido por la demandada así como también acepta las fechas de los respectivos pagos. CUARTA: Las Partes acuerdan solicitar al Ciudadano Juez Competente, la HOMOLOGACIÓN de la presente MEDIACION; así como también el otorgamiento del carácter de Cosa Juzgada de la misma, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por ultimo solicita copia de la presente acta así como también la devolución de las pruebas.

Acto seguido el Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Igualmente acuerda la devolución de las pruebas la expedición de las copias certificadas de conformidad con el Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL


EL ACTOR Y SUS APODERADAS JUDICIALES,

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las pruebas y las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,