REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000608
PARTE ACTORA: FREDDY MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Número: V-5.242.979.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COFANO y GREGORY LAITOUNI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.276.979 y V-16.753.228, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.567 y126.032 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Sede Acarigua), bajo el N°, tomo 82-A, de fecha 22 de octubre de 1989, representada por el ciudadano: NICOLAS GUSTAVO D´HOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.730.694.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A.: la abogada en ejercicio DIANA PEREIRA TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.730.905, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.603.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 30 de Octubre de 2008, siendo las 09:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, la parte actora ciudadano: FREDDY MARCANO asistidos por los abogados ANTONIO COFANO y GREGORY LAITOUNI, e igualmente comparece el ciudadano NICOLAS GUSTAVO D´HOY, en su condición de representante legal de la empresa demandada: DESARROLLOS DONATELLO, C.A, asistido por la abogada en ejercicio DIANA PEREIRA TEIXEIRA, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal habilite el tiempo necesario a los fines de que reciba, revise y admita la presente demanda, y en caso de admitirla considere la posibilidad de celebrar la Audiencia Preliminar, por cuanto se dan por notificados en este mismo acto, renunciando al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que desean mediar. Seguidamente el Juez oído lo dicho por las partes, lo acuerda y en consecuencia, recibe, revisa y admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a fijar y a realizar inmediatamente la audiencia preliminar. Se dio inicio a la misma, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: ANTECEDENTES: El demandante FREDDY MARCANO, ya identificado, presente y asistido por los abogados ANTONIO COFANO y GREGORY LAITOUNI, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y que fue despedido en fecha 22 de agosto de 2008. 2) Que la relación laboral data del 02 de enero de 1991. 3) Que su último salario fue de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64); 4) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo. Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda que encabeza el presente asunto. De acuerdo con contrato de servicios comerciales de transporte suscrito en fecha 26 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N°. 67 tomo 72 entre la empresa TRANSPORTE FREDDY MARCANO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N°. 32, Tomo 30-A de fecha 02 de octubre de 1996; representada por FREDDY MARCANO y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica que los vinculo es de carácter comercial y, conforme a ese contrato y al Código de Comercio compete dirimir cualquier controversia entre las partes a la jurisdicción comercial. No obstante las irreductibles diferencias que sostienen las partes (FREDDY MARCANO y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), y vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por FREDDY MARCANO, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los siguientes conceptos: DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS Y NO PAGADOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO (TANTO PARA CORPORACIÓN FORESTAL COFORCA COMO DESARROLLO DONATELLO C.A.): a) INDEMINIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y BONIFICACIÓN POR TRANSFERENCIA (ART. 666 L.O.T.) por la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 195,00). b) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.) por la cantidad total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.413,92); c) VACACIONES VENCIDAS por la cantidad total de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.188,80); d) BONO VACACIONAL VENCIDO por la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.272,72); e) UTILIDADES VENCIDAS por la cantidad total de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.360,04); f) CESTA TICKET por la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 9.827,92). PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA FINALIZACIÓN DEL SERVICIO: a) VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 466,20), b) BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 326,34); c) UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 235,86); d) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad total de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.085,76). LUCRO CESANTE: por la cantidad total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Para un TOTAL de SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73. 177,56). Las partes, es decir FREDDY MARCANO y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: 1) DESARROLLOS DONATELLO, C.A. pese a que, nada adeuda a FREDDY MARCANO por los conceptos expresados en el libelo, ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., lo hizo en su condición de Comerciante y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FREDDY MARCANO, ofrece un UNICO BONO TRANSACCIONAL por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.000,00) para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que sostenía con la empresa TRANSPORTE FREDDY MARCANO. representada por el ciudadano FREDDY MARCANO. El demandante FREDDY MARCANO acepta el BONO UNICO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción personal y de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A. por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. El cual recibe en éste acto mediante cheque Nº S-92-18045341, de fecha 29-10-2008, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0165-91-000416 del Banco de Venezuela, emitido a nombre del ciudadano FREDDY MARCANO por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.000,00). De igual manera, FREDDY MARCANO renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. Por tal motivo también FREDDY MARCANO renuncia a cualquier acción o reclamo contra las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. por virtud de la presente mediación. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente acta y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la mediación la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que solicitan al Tribunal homologue la presente mediación, se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente así como remitirlo a la Coordinación Judicial, de igual forma se acuerdan las copias certificadas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Líbrese oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO HERRERA MORA, ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL,

LOS PRESENTES,



EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,