REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000189

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.448.520

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.694

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A (TRASVALVI), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1.976, expediente Nro. 19, tomo 16.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado DURMAN RODRIGUEZ, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.60.006
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I
DEL PROCEDIMIENTO

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Castillo, asistido por el abogado José Luís Juárez en fecha 26 de abril de 2005, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 02 de mayo del mismo año procedió a admitirla.

Fue celebrada el inicio a la audiencia preliminar en fecha 01 de junio del 2005, oportunidad legal en la cual, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar y en sus diversas prolongaciones, se da por concluida en fecha 23 de enero de 2006, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al Tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 31 de enero de 2006 (folios 149 al 193 de la primera pieza del expediente). Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua el día 02 de febrero de 2006, quien conociendo de la presente causa celebró la audiencia de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo el 27 de junio del 2006 en el cual declaró Con lugar la acción intentada por el demandante, sentencia que fue publicada el 04 de Julio de 2006.

A tales efectos, tanto la representación judicial de la parte demandada abogado Durman Rodríguez como el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Luís Juárez apelan de la referida sentencia, siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, quien en fecha 15 de noviembre de 2006 declaro Sin lugar la apelación formulada por ambas partes y revocó la sentencia de fecha 04 de julio del año 2006, ordenando de este modo reponer la causa al estado de renovar el acto írrito y de aperturar el procedimiento de tacha propuesta por la parte actora, por cuanto a su criterio el Tribunal de la causa al no aperturar el procedimiento de tacha de las documentales (folios 16 al 19 del cuaderno de tacha incidental), propuesta en la audiencia de juicio por la parte demandante, conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual forma, indica el Tribunal de alzada en su sentencia repositoria que debe ser renovado el acto irrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose apertura al procedimiento de tacha, la cual se tiene como formalizada, dejándose inalterable la evacuación del resto del material probatorio.

En este sentido, el Tribunal de alzada ordenó la remisión de la causa a este Tribunal de juicio por cuanto el Tribunal a quo (Juzgado 1ero de Juicio) ya se pronunció sobre el fondo del asunto, siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2007.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, esta juzgadora aperturó el procedimiento de tacha, señalándole a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberán promover las pruebas que consideren pertinentes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, lapso durante el cual solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, constando en su escrito de promoción de medios probatorios, la promoción de la prueba de experticia, la cual fue debidamente admitida, ordenándose la remisión de las documentales dubitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.P.C), y una vez recibida las resultas, en aplicación a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a fijar para la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en ocasión a la incidencia de tacha y posterior pronunciamiento del fallo, la cual se llevó a cabo el 06 de junio de 2007, fecha en la cual incomparecieron ambas partes, por lo que esta sentenciadora declaró la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, la decisión citada anteriormente fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo remitido el asunto al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa sede Guanare, el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó la decisión de fecha 06 de Junio del año 2007, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la incomparecencia, por lo que este Tribunal una vez recibida nuevamente la causa fijó la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2007, fecha en la cual la parte demandante evacuó las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia de tacha propuesta, una vez finalizadas las observaciones de su contraparte, esta Juzgadora suspendió la referida audiencia, en virtud que considera que los medios probatorios que cursan en autos resultan insuficientes para demostrar la falsedad de las documentales tachadas, razón por la cual fue solicitado a la parte demandada la consignación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la referida fecha, el libro auxiliar de banco, el libro diario y el libro de caja, para determinar las cantidades erogadas por la sociedad mercantil accionada respecto a los pagos efectuados al actor.

En consecuencia, una vez fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada tales requerimientos, este Tribunal en aras de garantizar el derecho de acceso y control de las pruebas y en aplicación a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la continuación de la audiencia de juicio del ciudadano Pablo Pernía, en su carácter de detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), quien realizó el informe contentivo de las resultas de la experticia efectuada, la cual fue celebrada finalmente en fecha 13 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarando Sin lugar la tacha propuesta y Parcialmente con lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


II
HECHOS LIBELADOS


Señala la representación judicial del accionante en el libelo de demanda que el actor comenzó a laborar como vigilante nocturno para la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A (TRASVALVI) en fecha 07 de enero del año 2001 hasta el 26 de enero del año 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, con una jornada de trabajo nocturna de 12 horas, es decir, desde las 06:00 p.m hasta las 06:00 a.m., del día siguiente y con un día de descanso a la semana.

Así mismo, indica que desde la fecha cuando fue despedido, hasta la fecha de interposición de la demanda la empresa accionada no le ha cancelado las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral que le corresponden por derecho, en ocasión a los años que permaneció laborando en forma permanente, subordinada e ininterrumpida para la misma, solicitando los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras nocturnas laboradas y bono alimenticio.

III
DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, al negar que el actor haya comenzado a trabajar en fecha 17 de enero de 2001, invocando como un nuevo hecho, que el inicio de una primera relación de trabajo fue el día 07 de abril de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2002, vinculo que terminó por renuncia y oportunamente le fueron debidamente pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este orden, señala que no existió continuidad en su relación laboral tal como lo alega el accionante en su escrito libelar, y que éste ultimo fue contratado una segunda vez, el día 27 de enero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004, relación que de igual modo a la anterior, terminó por renuncia, siéndole pagadas sus prestaciones sociales y que finalmente fue contratado por tercera vez, en fecha 16 de febrero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, oponiendo la prescripción de la acción de las dos primeras relaciones de trabajo referidas.

Continúa manifestando la accionada que, el actor se mantuvo varias veces fuera de la empresa e ingresó nuevamente a trabajar en dos (2) nuevas oportunidades, pretendiendo el accionante alegar la continuidad, la cual no existe, así como indica que es un hecho notorio e inexplicable que un trabajador se mantenga en un lugar de trabajo sin percibir ningún tipo de beneficios como (antigüedad, utilidades, vacaciones, bono alimenticio).

Seguidamente, niega la jornada de trabajo nocturno de doce (12) horas, es decir, de 06:00 p.m a 06:00 a.m. del día siguiente y con un día de descanso a la semana (jueves), arguyendo que el actor laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Acepta como cierto que el actor laboraba con el cargo de vigilante, mas niega que fuera vigilante nocturno, por ser un hecho notorio que una persona no tendría ningún tipo de vida familiar, ni social trabajando solamente en las noches, y que ningún ser humano soportaría eso.

Niega la accionada que el actor haya sido despedido y que hasta la presente fecha no se le haya cancelado las prestaciones sociales, ya que laboró del 07-04-2001 hasta el 15-12-2002, del 27-01-2003 hasta el 15-01-2004 y del 16-02-2004 hasta el 25-01-2005, últimas fechas de cada periodo en las cuales renunció a su relación de trabajo y le fueron debidamente pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no existiendo continuidad en su relación laboral, por lo que alega que no le nace al actor ningún derecho para el pago por no existir ningún despido injustificado, como tampoco le corresponden las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados (preaviso y sustitución de preaviso, bono alimenticio) porque los mismos ya le fueron pagados en su totalidad.

Por último, niega todos y cada uno de los salarios (salario mensual, bono nocturno, salario real, salario diario), así como todos y cada uno de los conceptos demandados bajo la premisa anteriormente señalada.

IV
DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en estos términos, resulta preciso para quien decide determinar cuáles hechos resultan controvertidos y cuáles no son discutidos por las partes en el presente asunto, circunscribiéndose estos últimos solo a la existencia de una relación laboral, resultando controvertidos en la presente causa, dada la forma cómo procedió a dar contestación la demandada, los siguientes:

• La fecha de ingreso y egreso.
• La continuidad de la relación de trabajo.
• El despido injustificado.
• La jornada de trabajo.
• El cargo de vigilante nocturno.
• La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.

A los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen considera necesario quien suscribe realizar algunas argumentaciones referidas a la carga probatoria, por lo que primeramente se procede a transcribir el aartículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, la determinación antes mencionada obedece a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debiendo tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

Siguiendo lo establecido en el articulo antes trascrito así como los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora procederá a determinar la carga probatoria en el presente asunto, tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 31 de Mayo de 2005, ponencia Alfonso Valbuena, la cual de transcribe parcialmente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos “

Por otra parte, en lo que se refiere a aquellos conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, como son horas extraordinarias o feriados, la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 09 de noviembre de dos mil señalo:

(…) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En la hipótesis de la recurrida, se observa que la parte demandada admitió ciertos hechos, expuso algunas defensas particulares sobre otros aspectos, y rechazó precisa y determinadamente los fundamentos y la procedencia, en sus aspectos “cualitativos” y “cuantitativos”, de todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos el pago de cinco millones ciento noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 5.199.999,48) por días feriados y de descanso trabajados, no obstante lo cual, sin verificar el necesario examen particular de los mismos, el fallo los dio por admitidos conforme a su señalada y errada interpretación del artículo 68 denunciado, el cual, en consecuencia, infringió, al darle un contenido y alcance que no tiene (…)

Esta juzgadora, en aplicación tanto a los criterios sustentados por nuestro máximo Tribunal, los cuales fueron parcialmente trascritos, como de la normativa adjetiva que regula la materia, estima que le corresponde a la parte demandada la carga de probar que la relación de trabajo no se inició en la fecha indicada por el actor en su libelo de demanda sino que hubo tres contrataciones (tal como lo alegó en su litis contestatio: la primera de ellas el 07-04-2001 hasta el 15-12-2002, la segunda el 27-01-2003 hasta el 15-01-2004 y la tercera el 16-02-2004 hasta el 25-01-2005), así como que no existió continuidad en la relación de trabajo, todo ello en ocasión a que no se limitó a negarlo en forma pura y simple, sino que efectuó alegatos nuevos para fundamentar su rechazo.

De igual modo, le corresponde a la accionada la carga de probar que las relaciones de trabajo culminaron por retiro voluntario del actor, así como la liberación de los conceptos reclamados referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y bono alimenticio, en primer lugar por alegar la renuncia del actor, y en segundo lugar por cuanto legalmente le corresponde a la demandada demostrar la liberación de sus acreencias.

Y por último, respecto a la jornada de trabajo, inicialmente corresponde a la accionada demostrar que, el hoy actor laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., mas sin embargo respecto a la hora extraordinaria nocturna laborada diariamente por el demandante, por tratarse de un concepto extraordinario, en virtud del exceso de la jornada prevista en el artículo 198 de la ley sustantiva, le corresponde a ésta la carga de la prueba.

En este sentido, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como distribuida la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar y valorar a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el material probatorio aportado en juicio en los siguientes términos:
V

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, mediante la cual ordena renovar el acto irrito y la apertura del procedimiento de tacha, reposición que deja el resto del material probatorio evacuado inalterable, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado por el referido Juzgado procede a pronunciarse primeramente respecto a la tacha de las documentales promovidas por la demandada, hoy insertas a los folios 16 al 22 del cuaderno de tacha incidental, y posteriormente realizará la valoración de las pruebas admitidas y evacuadas por el Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial, para lo que se servirá de la grabación audiovisual efectuada en la audiencia de juicio celebrada por dicho órgano, como único medio del que puede valerse quien decide para dar aplicación al principio de inmediación que rige el nuevo proceso laboral venezolano, y posteriormente decidirá en base a los meritos que otorguen cada uno de los medios probatorios.

Así mismo, esta sentenciadora atendiendo a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna procede a la realización de la respectiva valoración de las pruebas.

De la tacha propuesta

Promovió la parte demandada documentales que corren insertas a los folios 16 al 22 del cuaderno de tacha incidental, referentes a liquidaciones de prestaciones sociales y renuncias, las cuales fueron tachadas por el demandante, y que fueron objeto de la evaluación grafo química para determinar la data de la firma en comparación con la correspondiente a las escrituras efectuadas por caracteres computarizados como manuscritos, todo ello en ocasión a la prueba de experticia promovida por el tachante oportunamente.

Igualmente promovió el tachante, acta de supervisión realizada a la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A en fecha 14 de agosto de 2003 por la Unidad de Supervisión de Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, Coordinación de la Zona Centro Occidental con sede en la ciudad de Acarigua, así como pruebas testimoniales.

Por otra parte, esta sentenciadora en virtud de la experticia promovida y haciendo uso de las facultades conferidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó de igual manera la realización de cualquier otro medio documentológico criminalistico encaminado a determinar la secuencia del contenido escritural entre el texto del documento y la firma del trabajador, para lo cual se ofició a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), mandato remitido conjuntamente con las originales de los documentos dubitados, y sus resultas fueron recibidas por este Tribunal el día 04 de junio de 2007 (folios 12 al 19 del cuaderno de tacha incidental de documentos).

En las conclusiones del dictamen enviado a este Juzgado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se nos informó que del examen físico de observación, bajo control estereoscópico se puede determinar:

1.- Que en el presente caso no ha sido posible establecer la data de los componentes con que fueron realizados los documentos (texto mecanográfico, computarizado y firma) ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, éstos materiales se mantienen invariables de acuerdo a su constitución en ciertos periodos de tiempo.

2.- En lo que respecta al entrecruzamiento, ha arrojado que las firmas, presentes en los documentos descritos en el punto 1 de la parte expositiva, han sido realizadas posteriormente a los caracteres que conforman el texto.

3.- Las escrituras manuscritas presentes en el documento descrito en el punto 3 de la parte expositiva, evidenciaron al estudio grafotécnico características de individualización escritural, vinculables con las evaluadas y analizadas en la firma que la suscribe, esto es, que han sido realizadas por una misma persona.

4.- Los documentos descritos en el punto 2 de la parte expositiva, no evidenciaron al estudio físico de observación bajo control esteoscópico partículas de sustancia sintética (tinta de la cinta), que me permitan determinar que los textos fueron realizados posterior las firmas y guarismos.

En aras de esclarecer la resulta del dictamen referido, y en aplicación a la normativa prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora ordenó la comparecencia del ciudadano Pablo Pernía, en su carácter de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CI.C.P.C) a la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de rendir su respectiva declaración, quien asistió oportunamente al llamado jurisdiccional y manifestó que la evaluación de las documentales se efectuó con un instrumental adecuada para este tipo de análisis, el cual cuenta con una gama lumínica de luces desde la región infrarroja hasta la ultravioleta. Así mismo, señala que actualmente las tintas son sintéticas, por lo cual no evolucionan como antes y tienen hierro, este hierro no se oxida a través del tiempo, en consecuencia no se puede establecer una data absoluta, no obstante, con nuevas investigaciones que se han realizado “nosotros bajo el estudio control estereoscopio, lupas, determinamos con los documentos descritos en el punto 1, liquidaciones de prestaciones sociales, presentan un entrecruzamiento, eso es otro análisis nuevo que se está haciendo actualmente, y por allí podemos evaluar qué fue primero en el papel, mas no qué tipo tiene, para determinar si fue primero el contenido o la firma, evaluando los surcos y la presión que hay allí, mas no se puede establecer fecha, hora”.

Continúa manifestando que, ese entrecruzamiento se refiere nada mas a la firma y a la raya que esta abajo, no a lo demás y con respecto a los documentos descritos en el punto 2, indica que son dos renuncias se estableció una secuencia, es decir, qué fue primero, entre las firmas que suscriben y los caracteres computarizados, es importante destacar, que las impresoras, las cintas, dejan un vacío allí, que puede ser de toner o sustancias sintéticas sobre los trazos o por debajo de los trazos, tales residuos se ven microscópicamente.

Al preguntarle esta sentenciadora, que con respecto a las liquidaciones de prestaciones sociales cuando afirma que la firma fue realizada con posterioridad a los caracteres que conforman el texto, se refriere a los caracteres en general o solo a los computarizados, el experto respondió que: “se refiere a los caracteres computarizados y todo el manuscrito es posterior a los caracteres, solo donde haya entrecruzamiento fue posterior”. Por último, en cuanto a la renuncia que fue manuscrita en su totalidad, todo ese documento lo realizó una misma persona.

De conformidad con los puntos expuestos en el dictamen emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CI.C.P.C) y la declaración del ciudadano Pablo Pernía, se realizan las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, respecto al punto numero 2, se constata que las firmas que se encuentran en las documentales referentes a liquidaciones de prestaciones sociales han sido realizadas posteriormente a los caracteres que conforman el texto, es decir, ya se encontraba el contenido plasmado en las referidas instrumentales cuando el demandante firmó las mismas, en consecuencia, no puede inferir quien Juzga que existió abuso de firma en blanco.

- En segundo lugar, con respecto a la documental cursante actualmente en el folio 22 del cuaderno de tacha incidental de documentos, referente a renuncia de fecha 25-01-2005, estableció la experticia que las escrituras manuscritas presentes en el documento vinculables con las evaluadas y analizadas en la firma que la suscribe, esto es, que han sido realizadas por una misma persona, lo cual constata que la misma persona que efectuó el contenido hizo la firma, es decir, no existió abuso de firma en blanco, ya que el demandante no pudo haber firmado con posterioridad al contenido.

- En tercer lugar, en lo que concierne a las documentales cursantes actualmente a los folios 20 y 21 del cuaderno de tacha incidental de documentos, referentes a renuncias de fechas 15 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2004, se constata de la experticia grafoquimica, que no pudo determinarse que los textos fueron realizados posteriormente a las firmas y guarismos, existiendo dudas para quien decide respecto al hecho de haber sido extendidas o no las firmas bajo un documento en blanco.

Igualmente, promovió la parte actora el acta de supervisión realizada a la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A en fecha 14 de agosto de 2003 por la Unidad de Supervisión de Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, de la cual se constata que en la empresa no se encuentra visible el horario de trabajo de los vigilantes e informa la secretaria que los vigilantes laboran turnos diurnos y/o nocturnos de 12 horas diarias, dejando constancia la referida Unidad de Supervisión del Trabajo del incumplimiento de la sociedad mercantil demandada respecto a la jornada de trabajo de los vigilantes, la cual no puede exceder de diez horas y una de descanso, tal como lo establece el articulo 198 de la L.O.T.

De igual modo, se constató que todo el personal de vigilancia labora horas extras, así como que los trabajadores de vigilancia disfrutaron los días correspondientes a las vacaciones anuales del año 2002, se plasma en la mencionada acta que, los vigilantes entrevistados manifestaron que firman recibos pero no se les hace entrega de los mismos y que al ingresar a la empresa ésta los hace firmar hojas en blanco, las cuales son utilizadas al termino de la relación laboral a favor de la empresa, como renuncias de trabajadores o pago de prestaciones sociales.

Respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Nelson Antonio Jiménez e Isaac Segundo Regalado Palacio en la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral, evacuada su grabación audiovisual en la audiencia celebrada ante este despacho promovida por como medio probatorio en la incidencia de tacha propuesta, éstas se reproducen a continuación:

- Testimoniales de los ciudadanos Nelson Antonio Jiménez e Isaac Segundo Regalado Palacio, quienes señalaron que conocen al actor porque mantuvieron una relación laboral con la empresa Traslado de Valores y Vigilancia Trasvalvi como vigilantes, el primero de ellos durante 9 meses en el año 2005 desde enero hasta septiembre, y el segundo de ellos en los años 2003, 2004 y dos meses del 2005. Así mismo, indicaron que durante el tiempo que prestaron servicios para la referida empresa también lo hizo el actor, además señalaron que no se les entregaba cesta tickets sino dieciséis mil bolívares mensuales para comida, indicando además el ciudadano Isaac Regalado que no todos los vigilantes ganaban lo mismo, ya que a unos se les pagaba 500 bolívares por jornada de trabajo, es decir, 16.000 bs mensuales y a otros 1.000 o 1.500 bolívares por jornada de trabajo. Indicó el ciudadano Nelson Jiménez que firmó en los 9 meses de su relación laboral tres contratos y que al momento de ingresar a la empresa los hacían firmar hojas en blanco, al igual que el ciudadano Isaac Regalado quien manifestó que cuando ingresó firmó hojas en blanco y cada vez que firmaba contrato lo hacían firmar hojas en blanco.

Respecto a la jornada de trabajo, el primero de ellos manifestó en principio que es imposible que los vigilantes laboraran solo de noche, y que en realidad lo hacían una semana de día y una de noche, y posteriormente señaló que si podía un vigilante por acuerdo con el patrono trabajar todo el tiempo de noche, y el segundo de ellos señaló respecto a la jornada de trabajo que sí hay vigilantes que trabajan solo de noche y que la mayoría del tiempo veía al actor trabajar de noche, así como lo vio en ciertas ocasiones laborar de día.

De conformidad con los puntos expuestos en el dictamen emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CI.C.P.C) y la declaración del ciudadano Pablo Pernía, se realizan las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, respecto al punto numero 2, se constata que las firmas que se encuentran en las documentales referentes a liquidaciones de prestaciones sociales han sido realizadas posteriormente a los caracteres que conforman el texto, es decir, ya se encontraba el contenido plasmado en las referidas instrumentales cuando el demandante firmó las mismas, en consecuencia, no puede inferir quien Juzga que existió abuso de firma en blanco.

- En segundo lugar, con respecto a la documental cursante actualmente en el folio 22 del cuaderno de tacha incidental de documentos, referente a renuncia de fecha 25-01-2005, arrojo la experticia que las escrituras manuscritas presentes en el documento vinculables con las evaluadas y analizadas en la firma que la suscribe, han sido realizadas por una misma persona, es decir, no existió abuso de firma en blanco.

- En tercer lugar, en lo que concierne a las documentales cursantes actualmente a los folios 20 y 21 del cuaderno de tacha incidental de documentos, referentes a renuncias de fechas 15 de diciembre de 2002 y 15 de enero de 2004, se constata de la experticia grafoquimica, que no pudo determinarse que los textos fueron realizados posteriormente a las firmas y guarismos, existiendo dudas para quien decide respecto al hecho de haber sido extendidas o no las firmas bajo un documento en blanco.

Igualmente, promovió la parte actora el acta de supervisión realizada a la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A en fecha 14 de agosto de 2003 por la Unidad de Supervisión de Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente, de la cual se constata que en la empresa no se encuentra visible el horario de trabajo de los vigilantes e informa la secretaria que los vigilantes laboran turnos diurnos y/o nocturnos de 12 horas diarias, dejando constancia la referida Unidad de Supervisión del Trabajo del incumplimiento de la sociedad mercantil demandada respecto a la jornada de trabajo de los vigilantes, la cual no puede exceder de diez horas y una de descanso, tal como lo establece el articulo 198 de la L.O.T.

De igual modo, según el acta de supervisión todo el personal de vigilancia labora horas extras, y que éstos disfrutaron los días correspondientes a las vacaciones anuales del año 2002, y que según los vigilantes entrevistados en ese acto manifestaron que firman recibos pero no se les hace entrega de los mismos y que al ingresar a la empresa ésta los hace firmar hojas en blanco, las cuales son utilizadas al termino de la relación laboral a favor de la empresa, como renuncias de trabajadores o pago de prestaciones sociales.

Respecto a las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Nelson Antonio Jiménez e Isaac Segundo Regalado Palacio, promovidos por la demandante y evacuados por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Laboral, las cuales fueron promovidas para la incidencia de tacha, haciendo uso de la grabación audiovisual se pudo constatar que los testigos manifestaron lo siguiente:

- Testimoniales de los ciudadanos Nelson Antonio Jiménez e Isaac Segundo Regalado Palacio, quienes señalaron que conocen al actor porque mantuvieron una relación laboral con la empresa Traslado de Valores y Vigilancia Trasvalvi como vigilantes, el primero de ellos durante 9 meses en el año 2005 desde enero hasta septiembre, y el segundo en los años 2003, 2004 y dos meses del 2005. Así mismo, indicaron que durante el tiempo que prestaron servicios para la referida empresa también lo hizo el actor, y en ese período no se les entregaba cesta tickets sino dieciséis mil bolívares mensuales para comida.
Así pues, ambos testigos manifestaron que los hacían realizar contratos de trabajo y que al momento de ingresar a la empresa los hacían firmar hojas en blanco. Respecto a la jornada de trabajo, el primero de ellos manifestó en principio que es imposible que los vigilantes laboraran solo de noche, y que en realidad lo hacían una semana de día y una de noche, y posteriormente señaló que si podía un vigilante por acuerdo con el patrono trabajar todo el tiempo de noche, y el segundo de ellos señaló respecto a la jornada de trabajo que sí hay vigilantes que trabajan solo de noche y que la mayoría del tiempo veía al actor trabajar de noche, así como lo vio en ciertas ocasiones laborar de día.


De las conclusiones probatorias respecto a la incidencia de tacha:

De la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia de tacha, se constató del resultado de la experticia grafoquimica, que el demandante firmó las instrumentales referentes a liquidaciones de prestaciones sociales con posterioridad a los caracteres computarizados insertos en las mismas, es decir, que no existió o por lo menos no puede determinarse ciertamente el abuso de firma en blanco, tal como lo alegó el actor en su declaración de parte.
Por otra parte, respecto a la renuncia de fecha 25 de enero de 2005, la misma tampoco pudo haber sido extendida bajo una firma en blanco, debido a que fue efectuado el contenido y la firma por una misma persona, teniéndose en consecuencia, como cierta la referida renuncia.

Y en cuanto a las renuncias de fechas 15-12-2002 y 15-01-2004, aun cuando el informe del experto del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas, no pudo determinar si las firmas fueron efectuadas con posterioridad al contenido de las instrumentales, no logró demostrar la parte actora (tachante) la falsedad de las documentales.

Por otra parte, respecto al acta de inspección efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, en ésta se deja constancia de la declaración efectuada por unos vigilantes entrevistados de la empresa donde manifestaron que les hicieron firmar hojas en blanco, no obstante tales afirmaciones no fueron constatadas por ningún otro medio de prueba, no pudiendo quien suscribe valorarlas como ciertas, por cuanto existe en el presente caso un dictamen realizado por el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalisticas donde se determinó que las firmas que constan en las liquidaciones fueron realizadas posteriormente al contenido de tales documentales.

Es necesario enunciar, que esta Juzgadora en la celebración de la audiencia de fecha 26 de noviembre de 2007 en virtud que consideró insuficientes los medios probatorios aportados por las partes para comprobar la falsedad o ilegalidad de las documentales tachadas por la parte demandante, en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 71 y 156 solicitó a la parte demandada sociedad mercantil Traslado de Valores y Vigilancia C.A que consignara dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la referida fecha, el libro auxiliar de banco, el libro diario y el libro de caja, para constatar las erogaciones de dinero efectuadas por la empresa demandada y pagadas al trabajador demandante con ocasión de su prestación de servicio.

Ahora bien, una vez consignado los medios probatorios adicionales, quien suscribe revisándolos exhaustivamente verifica que los libros fueron creados al momento de su requerimiento por este Tribunal, todo ello en razón que, la nota de apertura establece que los mismos fueron aperturados en fecha 29 de noviembre de 2007, es decir, tres (3) días después al mandato de este Juzgado, siendo un medio probatorio preconstituido por la accionada, además que no se circunscribe la fecha de los libros a la data de ocurrencia de los hechos que se discuten, en consecuencia, se desechan del proceso, no otorgándosele valor probatorio alguno.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en base a las consideraciones anteriores, declara SIN LUGAR, la tacha propuesta por la parte demandante respecto a las documentales cursantes actualmente a los folios 16 al 22 del cuaderno de tacha incidental de documentos, por no demostrar la misma la falsedad material de los documentos, tomando en consideración que, a ella es a quien le recaía la carga probatoria, por lo tanto se les debe otorgar pleno valor probatorio a tales instrumentales. Asi se decide.-

Determinado lo anterior, y en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe pasa a realizar la valoración del resto del material probatorio, el cual debe quedar inalterable en la evacuación efectuada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito del Trabajo, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Fue promovido por la parte actora original de hoja de control de asistencia de la empresa Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI) correspondiente al periodo del 01/07/2001 al 15/07/2001, la cual corre inserta en el folio 84 de la primera pieza del expediente, observándose que se trata de instrumento privado emanado de la misma promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, la parte a quien le son opuestos en juicio, lo cual, prima facie, los hace inoponibles a aquella, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

2.- Consignó la parte actora copia certificada de acta de supervisión realizada a la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A en fecha 13 de octubre de 2003 por la Unidad de Supervisión de Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 85 al 88 de la primera pieza del expediente. Con respecto a este medio probatorio es importante hacer mención que mediante el mismo se deja constancia que los vigilantes laboran horarios diurnos y-o nocturnos de doce (12) horas diarias de acuerdo a la exigencia de la empresa que solicita y se le presta el servicio de vigilancia, no obstante, no constituye una prueba fehaciente para esta Juzgadora capaz de confirmar las afirmaciones del actor con respecto a la labor extraordinaria efectuada de una hora adicional diaria, ni tampoco demuestra los alegatos de defensa de la empresa demandada, por ser una información muy general, conclusión que de igual forma se aplica a los demás hechos que constan en el acta.
Por último, cabe destacar que, con referencia a las declaraciones de algunos trabajadores que fueron transcritas en el acta de inspección in comento, quien juzga no puede considerarla como un indicio para demostrar las afirmaciones efectuadas por el actor en la declaración de parte, en ocasión a que la experticia efectuada por la C.I.C.P.C arrojó unos resultados que determinan efectivamente que las documentales dubitadas no fueron firmadas por abuso de firma en blanco, dictamen técnico que fue valorado a priori, por tanto la inspección realizada, aún cuando procede de un organismo administrativo público, no puede ser medio probatorio que conduzca a esta aplicadora de justicia a otorgarle alguna valoración, desechándose de esta forma del procedimiento. Y así se decide.


3.- Promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos NELSON ANTONIO JIMENEZ e ISAAC SEGUNDO REGALADO PALACIO, las cuales fueron evacuadas en la primera audiencia de juicio celebrada en esta causa, y que fueron utilizadas además como medio probatorio en la incidencia de tacha, por tanto lo dicho por los mencionados ciudadanos ya se transcribió parcialmente en el capitulo anterior, a tal efecto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que ambos testigos son contestes en afirmar que suscribieron tres contratos de trabajo, así como que la sociedad mercantil demandada les otorgaba el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en dinero en efectivo, hechos que aportan elementos que contribuyen a dilucidar alguno de los puntos controvertidos en el caso in comento. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió la parte demandada original de recibos de pago de prestaciones sociales, marcados “B, C, D y E”, cursantes actualmente a los folios 135, 136, 137 y 138 a las cuales se les otorga valor probatorio, dada la declaratoria sin lugar de la tacha de falsedad. Se constata de estas el pago por liquidacion de prestaciones sociales efectuadas el 14 de diciembre de 2001, 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2005 y 19 de enero de 2004.

2.- Fue consignado por la parte accionada original de cartas de renuncias de fechas 15-12-2002, 15-01-2004 y 25-01-2005, a las cuales se les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido declarada sin lugar la tacha de falsedad. Al adminicular este medio probatorio con las liquidaciones de prestaciones sociales ya analizadas se desprende que existió entre el demandante y la sociedad mercantil Traslado de valores y Vigilancia C.A., tres (3) relaciones de trabajo distintas e independientes, las cuales finalizaron por renuncias del trabajador.

3.- Promovió la demandada original de sobres de pagos y recibos de pagos, cursantes a los folios 121 al 135 de la primera pieza del expediente, correspondientes a los siguientes periodos: 01-04-2001 al 15-04-2001, 01-12-2002 al 15-12-2002, 27-01-03 al 31-01-2003, 15-01-2004, 16-02-2004 al 29-02-2004, 30-04-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004, 16-03-2004 al 31-03-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 31-01-2005 y 29-02-2004, a los cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a las correspondientes al periodo comprendido desde el 15-01-2004 hasta el 25-01-2005, es decir, las cursantes a los folios 125 al 135 de la primera pieza del expediente, ya que de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante y el pago realizado por la accionada en efectivo correspondiente al bono alimenticio, lo cual se adminiculará con la declaración del ciudadano Nelson Jiménez.

4.- A las documentales referentes a originales de constancias expedidas por Cauchos Center C.A, Vigilantes de Valencia, Serenos especializados, cursantes a los folios 117 al 120 de la primera pieza del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la ultima de ellas, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documento emanado de tercero que no fue debidamente ratificado mediante la prueba testimonial. Y en cuanto a las dos primeras, éstas también son desechadas del proceso, en virtud de las manifestaciones por parte de los ciudadanos Oswaldo Rodríguez y Susana Zapata, en su carácter de representantes legales de las mismas, al señalar el primero de ellos que contrató con la empresa Trasvalvi pero no tenia conocimiento que el mismo vigilante lo utilizaban para la noche, y la segunda de ellas, al indicar que el actor había sido contratado solo por un mes por periodo decembrino, no otorgando ninguna de ellas algún elemento tendiente a esclarecer los hechos controvertidos.

5.- Promovió la demandada legajo de originales de recibos de pago del bono alimentario, (folios 136 al 144 p.p.), a los que se les otorga valor probatorio respecto al pago en dinero en efectivo por parte de la demandada del beneficio previsto en la ley Programa de alimentación para trabajadores.

6.- Respecto al original de nomina de pago, el cual cursa a los folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente, la misma ya fue analizada precedentemente en el punto numero 3, correspondientes a las pruebas promovidas por la parte demandada.

7.- Promovió la accionada las testimoniales de los ciudadanos: Alberta Coromoto Figueroa Rondon, Mauricio Belis Lucena y José Ricardo Dorflert Bracho, quienes comparecieron a la audiencia de juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no obstante, a las declaraciones de los referidos ciudadanos este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que todos son trabajadores de confianza de la accionada, por lo que, existe interés en la resulta del presente juicio.

Declaración de parte:

El Juez que regenta el Tribunal Primero de juicio de este Circuito del trabajo, procedió a efectuar la declaración de parte del actor de conformidad con el artículo 103 de la L.O.P.T., quien manifestó que al inicio de la relación laboral la empresa le obliga a firmar documentos en blanco para poder ingresar a laborar, desconociendo las documentales que cursan al folio 135, 136, 137 y 138 de la II pieza del expediente, no obstante, vista la valoración que se realizó previamente al dictamen técnico científico de la C.I.P.C, mediante la cual se determinó que los carácter que constan en los documentos dubitados fueron realizados con anterioridad a la firma del actor, así como se constató que la renuncia efectuada en manuscrito lo realizó la misma persona, quien juzga no puede otorgarle valor probatorio a su declaración, dado que no demostró la falsedad de las documentales in comento, ni tampoco la veracidad de sus afirmaciones; valoración que se realiza conforme al artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
ANALISIS DEL CUMULO PROBATORIO

En primer lugar, es menester indicar que la demandada basa su defensa en que no existió continuidad en la relación de trabajo alegada por el accionante en su libelo de demanda, esto es, desde el 07 de enero del año 2.001 hasta el 26 de enero de 2005, al alegar que existieron tres relaciones de trabajo diferentes en los siguientes periodos: del 07-04-2001 hasta el 15-12-2002, del 27-01-2003 hasta el 15-01-2004 y del 16-02-2004 hasta el 25-01-2005, las cuales según su decir, terminaron por renuncia voluntaria del actor.

Paralelamente a ello, promovió cuatro (04) hojas de liquidaciones de prestaciones sociales y tres (3) renuncias de fechas: 15-12-2002, 15-01-2004 y 25-01-2005, las cuales se corresponden con las fechas de terminación de cada una de las relaciones de trabajo por ella aludidas y con las liquidaciones de prestaciones sociales respectivas.

Ahora bien, la parte demandante interpuso la tacha de falsedad respecto a tales instrumentales, al manifestar que existió abuso de firma en blanco. En este sentido, de conformidad con el dictamen emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), aunado a la inexistencia en autos de hechos que pudieran demostrar la falsedad de las mismas, quien decide, en base a los argumentos analizados precedentemente, declaró Sin Lugar la tacha propuesta, por lo que, las referidas documentales adquirieron pleno valor probatorio.

En consecuencia, de acuerdo a los parámetros mencionados, declarada como fue sin lugar la tacha propuesta deben tenerse como ciertos los siguientes hechos:

• Que existieron tres (3) relaciones de trabajo correspondientes a los periodos: Del 07-04-2001 hasta el 15-12-2002, del 27-01-2003 hasta el 15-01-2004 y del 16-02-2004 hasta el 25-01-2005.
• En consecuencia, la inexistencia de la continuidad de la relación de trabajo alegada por la parte actora en su escrito libelar.
• Que las tres relaciones de trabajo, antes aludidas, terminaron por renuncia voluntaria del accionante.
• El pago realizado por la demandada al actor al culminar cada una de las relaciones de trabajo, respecto a los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Ahora bien, el caso in comento la parte demandada opuso como punto previo en su litis contestatio la prescripción de la acción que se deriva de las dos primeras relaciones de trabajo referidas, correspondientes a los siguientes periodos: Del 07-04-2001 hasta el 15-12-2002 y del 27-01-2003 hasta el 15-01-2004, al argumentar que desde la fecha de culminación de cada una de ellas hasta la fecha de introducción de la demanda ha transcurrido más de un (01) año.

Corolario de lo anterior, establecidas como han quedado ambas fechas de egreso, ya referidas, esto es: 15-12-2002 y 15-01-2004 y siendo que la presente acción fue incoada el 26 de abril del 2005, es decir, 2 años, 4 meses y 5 días desde la primera relación laboral, y 1 año, 3 meses y 11 días desde la finalización de la segunda relación laboral, es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Articulo 61 L.O.T: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así las cosas, resulta evidente la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, ya que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido algún medio de interrupción de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo previsto en el articulo 64 eiusdem. En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la prescripción de dichas acciones laborales. Así se establece.-

En este orden de ideas, declarada como fue con lugar la prescripción de las acciones provenientes de las dos (2) primeras relaciones de trabajo, los hechos controvertidos en la presente causa se circunscriben únicamente al periodo comprendido desde el 16-02-2004 hasta el 25-01-2005, los cuales serán analizados seguidamente, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.

DE LA JORNADA DE TRABAJO.

El ciudadano Jesús Antonio Castillo alega en su escrito libelar que era vigilante nocturno, y laboraba de 06:00 P.M. a 06:00 A.M, con un día de descanso semanal, el cual correspondía al día jueves. A tal afirmación, la empresa demandada TRANSVALVI negó la jornada de trabajo nocturno de 12 horas, indicando que el mismo laboraba de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m.

Así pues, al respecto, tal como se determinó en los parágrafos anteriores, le correspondía a la demandada desvirtuar lo alegado por el trabajador reclamante, y fundamentar sus alegatos con respecto a la jornada diurna del demandante, al alegar un nuevo hecho. No obstante, de los medios probatorios no se constata que efectivamente el trabajador haya laborada en el horario que establece ésta en la contestación de la demanda, incluso, de las testimoniales evacuadas se evidencia que algunos vigilantes sólo laboraban el horario nocturno, por tanto, al no demostrar la empresa el horario de trabajo del ciudadano Jesús Antonio Castillo, es forzoso para esta Juzgadora declarar como cierto lo establecido en el escrito libelar referido a la jornada nocturna.

En lo atinente a la duración de la jornada nocturna de trabajo argüida por la parte actora en su escrito libelar, es decir, de 12 horas diarias, de 06:00 p.m a 06:00 a.m del día siguiente, es necesario destacar el contenido del artículo 198 de la L.O.T., aplicable en el caso de autos, el cual reza:

Artículo 198: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, comenta esta sentenciadora que en virtud que el demandante prestaba sus servicios como vigilante, se aplica la excepción prevista en la ley respecto a la jornada de trabajo, ya que por la naturaleza de su cargo, la ley se extiende su jornada legal al máximo de once (11) horas diarias, lo que significa que se considera trabajo en horas extraordinarias las que excedan de dicho límite.

En este orden de ideas, al negar la demandada el referido concepto en virtud que las horas extraordinarias que reclama el demandante en su libelo de demanda no le corresponden por haber laborado en una jornada distinta a la alegada, debe el actor demostrar las horas extras de las cuales pretende su pago, ya que es un concepto especial extraordinario que excede de la jornada especial de trabajo a este aplicable, acogiendo esta Juzgadora el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y establecido entre otras decisiones, en sentencia de fecha 26 de junio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Nery Arevalo Marcha contra la empresa Fuente de Soda y Restaurante El Llanero, hoy Hermanos Cardoso S.R.L, la cual establece lo siguiente:

En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, tal como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 797 del 16 de diciembre de 2003 (caso: Teresa De Jesús García viuda de Avendaño y otro contra Teleplastic C.A.), en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes puede concluir quien suscribe el presente fallo que no logró la parte actora acreditar prueba suficiente que pueda hacer presumir la prestación extraordinaria del servicio personal, es decir de más de once (11) horas diarias, por lo tanto, se debe determinar que el trabajador laboró el límite establecido en la Ley en el horario nocturno.

Por las razones antes expuestas, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados debe tomarse en consideración los siguientes datos:

Fecha de inicio: 16 de febrero de 2004
Fecha de finalización: 25 de enero de 2005
Antigüedad: 11 meses y 9 días
Tipo de Jornada: Nocturna. (11 horas)
Salario Base diario: 11 Bs.
Salario por Hora: 0.97 Bs.
Salario diario Noct. 11 Bs. + 3,3 Bs. (30% recargo legal)= 14,3 Bs.
Incidencia Utilidades: 30 dias X 14,3 Bs. (sal. Norm.) / 360= 1.19
Incidencia B. Vac. 7 días X 14.3 Bs. (sal. Norm.) / 360)= 0.27 Bs.
Salario Integral: 14.3 Bs. + 1.19 Bs. + 0.27 Bs. = 15.76 Bs.

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Prestación de antigüedad.

Reclama el ciudadano actor en su escrito libelar, el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el mes de abril de 2001 (posterior al 3er mes de servicio) hasta enero de 2005, no obstante, quien suscribe procede a determinar únicamente el mencionado concepto desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, tercera y última relación laboral, por haberse declarada prescrita la acción para el reclamo de indemnización o derecho laboral alguno con respecto a los dos (2) primeros vínculos laborales existentes, tal como se señaló anteriormente.

Así pues, tal como se valoró en el aparte anterior, consta en el folio 138 de la II pieza del expediente, liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la fecha en estudio en la cual se desarrolló la tercera relación laboral; en la documental mencionada se observa que la empresa le canceló cincuenta y cinco (55) días de antigüedad, a razón de un salario de Bs. 10.034,28, por un total de 551.885,60 Bs., verificándose que, el mencionado concepto fue calculado con un salario base, en consecuencia, procede esta Juzgadora a calcular la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Desde Junio de 2004 hasta enero de 2005, a razón de 5 días por mes para un total de 40 días en base a un salario integral de 15.76 Bs.

40 días X 15.76 Bs. = 630.4 Bs.

Adicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo, le correspondía al trabajador una diferencia de cinco (5) días en ocasión a la sustracción efectuada entre el monto establecido en ese particular (45 días) y lo depositado mensualmente o pagado por antigüedad (40 días), todo ello, por un total de:

5 días X 15.76 = 78.8 Bs.


A saber: 630,4 Bs + 78,8 Bs = 709,2Bs.

Prestación de antigüedad por un total de setecientos nueve bolívares con dos céntimos (709,2 Bs.), monto que al ser sustraído la cantidad pagada en la liquidación de prestaciones por la empresa demandada, arroja una diferencia de:

709, 2 Bs. – 552 Bs. (monto cancelado al trabajador) = 157, 2 Bolívares.

Por las razones anteriormente expuestas, quien juzga ordena a la empresa demandada pagar al trabajador la diferencia resultante por el concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual asciende a CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (157, 2 Bs)


Indemnización por despido injustificado.

Solicita el actor en su escrito libelar el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago que debe realizar el patrono cuando se despidió injustificadamente al trabajador, no obstante esta aplicadora de justicia le otorgó pleno valor probatorio a la renuncia suscrita por el demandante de fecha 25 de enero de 2005, cursante al folio 141 de la II pieza del expediente, en consecuencia se declara improcedente el mencionado concepto.

Utilidades.

Solicita el demandante las utilidades correspondientes del año 2004 y 2005, por cuanto el reclamo de los años anteriores se declara improcedente por estar prescrita la acción, todo en razón de 60 días por año calendario, a tal efecto, se observa que la empresa sólo canceló 25 días a razón de 10.707,84 Bs, por un total de 267.696, correspondiente al año 2004 (F. 138 II pieza).

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 3 de la Contratación Colectiva de la rama de vigilancia privada le corresponde a los trabajadores 30 días de salario a los que tengan entre 1 a 11 meses de servicio; 38 días de salario a los que tengan de 1 a 2 años; 40 días de salario a los que tengan de 3 a cinco años y 50 días a los trabajadores que tengan más de cinco.

En este caso en particular, al tener el trabajador 11 meses y 9 días, le corresponden 30 días de utilidades, las cuales se deben calcular fraccionadamente para el año 2004 y 2005, utilizando el salario normal devengado por el trabajador, a saber, el salario diario base, más el recargo de bono nocturno, todo ello de la siguiente manera:

UTILIDADES
PERIODO PERIODO DIAS SALARIO SUBTOTAL ADELANTO TOTAL
2004 10 MESES 25 15,76 394,00 268,00 126,00
2005 1 MES 2,5 15,76 39,40 0 39,40
TOTAL A PAGAR. 165,40


Ahora bien, tal como se desprende del recibo cursante al folio 138 de la II pieza del expediente el patrono pagó las utilidades fraccionadas del año 2004, calculadas en razón de 12 meses calendario por 30 días de salario, no obstante utilizó para su cálculo, el salario básico, sin adicionarle el recargo legal del bono nocturno laborado normalmente por el trabajador, existiendo entonces, una diferencia en lo correspondiente al primer año de servicio, por el monto de ciento veintiséis bolívares (126 Bs.), los cuales se ordena a pagar al trabajador.
De igual forma, nada consta en autos, el pago correspondiente a las utilidades del año 2005, por tanto se ordena calculo el mencionado concepto, a razón del salario normal devengado por el trabajador, resultando así una acreencia a favor del trabajador de treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (39,40) por el último año de servicio, dando un total por concepto de utilidades de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.165,40)


Vacaciones y Bono Vacacional

Solicita el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional desde el 2001 hasta el 2005, no obstante por las razones expresadas anteriormente, sólo se tomará en cuenta el período correspondiente al la última relación laboral. Ahora bien, conforme a la Convención Colectiva que rige la rama de vigilancia privada, se deberá aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, es de advertir que los mencionados conceptos fueron cancelados por la empresa accionada el día 27 de enero de 2005, (folio 138 II pieza), no obstante fueron calculados con el salario básico devengado por el trabajador (11 Bs), y no con el salario normal, tal como lo establece la Ley, en consecuencia quien juzga procede a recalcular los mencionados conceptos y posteriormente a descontar del monto total, lo pagado efectivamente por la empresa.


VACACIONES
PERIODO PERIODO DIAS SALARIO SUBTOTAL ADELANTO TOTAL
2004-2005 11 MESES 13,75 15,76 216,70 147,23 69,47


BONO VACACIONAL
PERIODO PERIODO DIAS SALARIO SUBTOTAL ADELANTO TOTAL
2004-2005 11 MESES 6,416666667 15,76 101,13 68,32 32,81


Por lo anteriormente expuesto, se ordena a pagar a la empresa accionada Transvalvi, la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 69,47) por diferencia de vacaciones fraccionadas y TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32,81) por diferencia de bono vacacional fraccionado, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por otra parte, en lo que respecta a los llamados “cesta tickets” reclamados por el actor en su libelo de demanda, correspondiente a seis días a la semana, la demandada no niega tal afirmación, únicamente basa su defensa en la negativa al horario de trabajo, de doce (12) horas diarias, no obstante al negar la procedencia de este concepto, lo realiza bajo el argumento que el mismo fue debidamente pagado, debiendo demostrar el pago liberatorio del mismo, no obstante pasa esta Juzgadora a efectuar primeramente el siguiente análisis:

El ahora llamado beneficio de alimentación fue establecido mediante la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, la que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, ley esta derogada por la Ley de alimentación para trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia y siendo que el referido beneficio es reclamado por el actor desde el 16-02-2004 hasta el 25-01-2005, le es aplicable ambos cuerpos normativos, en los cuales establece de igual modo, el articulo 4 lo siguiente:

Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados por terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. (Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con la normativa anteriormente trascrita, se encuentra taxativamente expresa en la ley aludida la manera cómo el empleador debe dar cumplimiento al beneficio de alimentación, el cual será de su libre elección, no obstante, deja asentado claramente la prohibición expresa respecto a que el mismo sea otorgado en dinero en efectivo, tal como fuere suministrado por la sociedad mercantil demandada Traslado de Valores y Vigilancia C.A (TRASVALVI), tal como se evidencia de la declaración del ciudadano Nelson Jiménez, quien señaló que no le otorgaban tickets sino que le pagaban la cantidad de Bs. 16.000,00 por tal concepto, aunado a que existen en autos documentales referentes a pagos efectuados por la accionada al actor en dinero en efectivo por el mencionado beneficio.

En tal sentido, visto que no consta en autos pago alguno que hiciere la demandada sobre este concepto en el periodo en el cual estuvo vigente la tercera relación laboral, quien juzga declara procedente el pago del beneficio de alimentación en razón al 0.25% del valor de la unidad Tributaria, correspondiéndole entonces lo siguiente:



Desde Hasta N° días El 0,25 de una Total
unidad tributaria
11/02/2004 28/02/2004 16 6,18 98,80
01/03/2004 31/03/2004 26 6,18 160,55
01/04/2004 30/04/2004 26 6,18 160,55
01/05/2004 31/05/2004 27 6,18 166,73
01/06/2004 30/06/2003 26 6,18 160,55
01/07/2004 31/07/2004 26 6,18 160,55
01/08/2004 31/08/2004 26 6,18 160,55
01/09/2004 30/09/2004 26 6,18 160,55
01/10/2004 31/10/2004 27 6,18 166,73
01/11/2004 30/11/2004 26 6,18 160,55
01/12/2004 31/12/2004 27 7,35 198,45
01/01/2005 25/01/2005 26 7,35 191,1
total a pagar 1.945,65


Por un total de mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (1.945,65 Bs.)

Horas extras.

Finalmente, con referencia al reclamo del pago de una hora extra diaria, tal como se expreso al iniciar en la motiva del presente fallo, la carga probatoria sobre este punto correspondía al ciudadano actor, el cual no logró demostrar en su actividad probatoria la procedencia del mencionado concepto, siendo imperioso para quien juzga declarar su improcedencia, y así se estima.

Finalmente, quien juzga ordena a la Sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA C.A (TRASVALVI), a pagar al ciudadano actor Jesús Antonio Castillo, los siguientes conceptos:


CONCEPTOS ORDENADOS A PAGAR
DIF. DE ANTIGÜEDAD 157,2
DIF. DE UTILIDADES 165,40
DIF. DE VACACIONES 69,47
DIF. DE BONO VAC. 32,81
LEY DE ALIMENTACION 1.945,65
TOTAL A PAGAR 2.370,53


Por un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.370,53 Bs)

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante, CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada en cuanto a los dos (2) primeros vínculos laborales y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.448.52 contra de la Sociedad Mercantil TRASLADO DE VALORES y VIGILANCIA C.A (TRASVALVI), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1.976, expediente Nro. 19, tomo 16, y en consecuencia se condena a esta última al pago de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.370,53 Bs) al ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO, por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ 2DO DE JUICIO LABORAL.

ABOG. GISELA GRUBER MARTINEZ.


LA SECRETARIA

ABOG. NAYDALÍ JAIMES