REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008783

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ÓRGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:


El día de veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 12:40 p.m., se constituyó el Tribunal Especial De Primera Instancia En Lo Penal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Nº 1 Del Circuito Judicial Del Estado Lara, conformado por la JUEZA Abg. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, la SECRETARIA Abg. María Carolina D’Aquaro y el ALGUACIL, en la Sala Nº 9 ubicada en planta baja de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se encontraban presente todas las partes, dejándose constancia expresa que en la misma se encontraba la defensora de confianza de la Victima y la Defensora de la casa de la Mujer María Elena Jiménez Mambel, IPSA Nº 121.313, con anuencia del Tribunal por cuanto la Victima manifestó su requerimiento de tal asistencia por los hechos que iba a exponer en la Audiencia. Al respecto el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 4 numeral 7, artículo 6, artículo 36 y artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consideró procedente al escuchar el manifiesto de la victima que la representante del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara como garante de la correcta aplicación de la Ley estuviese presente al celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, fase intermedia y fundamental del proceso penal.


DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena representante del Ministerio Público en la Audiencia expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como Hilmer José Sánchez Hernández, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito el cual corre inserto a los folios 100 al 105, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano HILMER JOSÉ SANCHEZ HERNÁNDEZ mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La victima CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ en la Audiencia expuso: quiero consignar un escrito de fecha 11 de agosto de 2008, el cual presente ante la Fiscalía Novena contentivo de pruebas que promuevo en este acto y del cual no recibí respuesta. En el mismo consignaba pruebas de varios hechos:
1. Consigno en siete folios de un informe donde el imputado rechaza por ser la doctora que firma el informe ser mi comadre, no tengo ningún vinculo con la doctora, pido a este Tribunal si puede llamar de testigo a la doctora Sandra Mujica.
2. Anexo al expediente fotos donde se evidencia que el imputado siempre esta a mi alrededor. Cuando habla de pertenencias quiero dejar constancia de un permiso solicitado el día 9-12-08 por el Doctor Armando Martínez por el permiso de mudanza ubicado en el Kilómetro 9 vía al río Claro, el asegura según escrito que yo con mi hermano le estaba quitando sus bienes, no he sacado nada de la casa, pedí a la Fiscalia que se hiciera una inspección del inmueble la cual hasta ahora no la han realizado.
3. Consigno documento autenticado donde describe una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hace el señor Ignacio Gómez a la señora caridad Marina López, mi mama en fecha 18 de marzo de 1992, el cual describe bienes y enseres que forman el menaje del hogar, igualmente consigno del año 1986, 1987 y 1988, 1989 , 1993 lo que pretendo demostrar estos bienes que están en este hogar son de propiedad de mi mama difunta, nunca han formado parte de la comunidad concubinario.
4. Anexa recipe de tratamiento medico emitido por el Dr. Ramón Hernández, medico psiquiatra del hospital Psiquiátrico el Pampero, tratamiento que estoy cumpliendo debido a lo afectada que estoy por parte del acoso del cual sigo siendo victima del imputado.
5. Consigno copia del ferry Porlamar puerto cruz salida del 08 de Febrero del 2008 y regreso el 16 de Febrero del 2008, donde consta que yo me encontraba en la ciudad de Margarita.
6. Consigno carta que dirigí y recibí del banco Mercantil en fecha 04 de Marzo al departamento de tarjeta de crédito que sorpresivamente me llegan al domicilio sustituyendo a otras porque yo había llamado supuestamente el 30 de Enero, donde supuestamente yo había sido victima de un robo, presumo que el imputado lo hizo por que el tiene una cédula de mi persona a lo cual mi abogado anterior se la pidió y el nunca quiso entregarla, presumo que el haya sido el actor de esa suspensión, aquí tengo las tarjetas en copia de las que supuestamente yo fui objeto de un robo, todo eso causo daño a mi patrimonio.
7. Consigno copia de mi libreta de ahorro Número 01050045177045029942 donde se evidencia que del día 04 de Septiembre del 2007 el imputado hizo constante movimientos de dicha libreta causándome un daño económico. Quiero hacer constar que ese dinero es producto de mi trabajo y pongo a disposición todo cuando sea posible para que este tribunal esclarezca los hechos, ya que el imputado dice que todo lo que yo poseo es de el, pido a este tribunal se declare como testigo a mi hija Michhel Marina González López CI: 19.828.514.
8. Consigno un titulo supletorio del año 2004, su carátula con número KPO2-S-2004-4788, el cual cumplió con todos los requisitos legales necesarios para que el mismo fuese expedido, otorgado en fecha 23 de Agosto del 2004 sobre las Bienechurias. Me sorprende enormemente que el imputado introduce en el Juzgado de Primera Instancia un titulo Supletorio sobre las mismas Bienechurias con sus respectivos testigos, este escrito fue solicitado luego de decretadas las medidas cautelares.
9. He recibido llamadas de la propia voz donde el imputado me amenaza que tengo los días contados, ya que el por ser gestor en este ambiente el se mueve como pez en el agua. En el expediente hay un examen donde dice que tengo una lesión en la nariz, fui golpeada por el imputado el día domingo 15-06-2001 las lesiones fueron causadas a nivel de cara me pego a puño cerrado, el imputado reconoce verbalmente que esta lesión existe pero fue causada por mi persona para gozar del HCM pongo a mi disposición la cédula para que se haga constar que no tengo seguro desde el año 1989.
10. En reiteradas oportunidades familiares del imputado tenían que sacarme de la casa por ser victima de violencia tanto física como psicológica, por parte del imputado. Mi hija se va de la casa en el año 2006 siendo victima de acoso y de violencia por parte del imputado.
11. Quiero consignar ante este Tribunal tres teléfonos con línea digitel, movistar y movilnet a fin de que sean sometidos a experticias y revisión del serial de cada uno de dichos equipos y se constaten si en algún momento el serial de los equipos le he mandado mensajes al imputado o ha recibido llamadas de mi persona. A fin de constatar de que el imputado por medio de mensajes de texto acosa y hostiga. Pido una revisión al teléfono 0251-2667984 a fin de constatar que le día 15-04-08 aproximadamente entre las 11 y 12 de la noche el imputado de viva voz amenaza a mi hermano con estas palabras cuida a tus hijos maldito cabrón.
12. En otra oportunidad a las 11:00 a.m. el imputado me persigue a las 11: 17 a.m. KBO- 68D, marca Fiesta Power, el cual es propiedad de la comunidad concubinario. En el expediente 1808 de la Fiscalia 9 se evidencia la persecución de la que he venido siendo victima por parte del imputado.

En ese acto inmediatamente después de lo expuesto por la victima la defensora asistente Abogada: Carmen Elena Rosario Mejia IPSA Nº 25.281 y la Defensora regional de la Mujer Abogada María Elena Jiménez Mambel, IPSA Nº 121.313, hacen acotación al Tribunal que por razones desconocidas hasta la presente fecha el escrito presentado por la victima en la Audiencia, no riela ni aparece en el expediente llevado por la Fiscalía, de hecho se conversó con el Fiscal Noveno, se hizo revisión y efectivamente no estaba consignado. Dicho instrumento es considerado por la victima de vital importancia, haciendo uso del artículo 80 de la novísima ley orgánica, promovió pruebas e incluso se demostró que aparte de la victima ser objeto de acoso, hostigamiento, vigilancia permanente también ha sido victima de violencia patrimonial. La victima quiere hacer constar que ha sido victima de violencia física e Institucional. En cuanto a la violencia patrimonial a la cual esta siendo sometida la victima se evidencia que el imputado pretende seguir lesionando el patrimonio de la comunidad concubinaria a hacer titulo supletorio en fecha 05 de mayo del año 2008 en contravención al titulo supletorio del año 2004, esto sigue demostrando la violencia patrimonial y psicológica. La defensa del instituto de la mujer solicita que se atribuyan estos hechos a la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público.



DEL ACUSADO:
HILMER JOSÉ SANCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.301.829, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, soltero, de oficio Comerciante, hijo de Joaquín Salvador Sánchez torres y de Alba Encarnación Hernández Ortiz, nació en fecha 27-04-1962, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la Carrera 23 entre 7 y 8, casa Nº 783, diagonal a la UCLA de Administración, en Barquisimeto, Estado Lara, a quien este Tribunal le impuso con todas las formalidades de Ley del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y las normas que rigen en el Código Orgánico Procesal para su declaración; asimismo le advirtió de las alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, libre de apremio, manifestó libremente:
“…Yo hace como 7 años conocí a la victima en la zona del Mirador vía el Río Claro, la conocí con su ex-Esposo, esa semana terminó la relación con ese señor y comenzó a salir conmigo, y se viene a vivir conmigo en la carrera 23 entre 8 avenida moran, donde la vivienda donde vivía era alquilada y ya no tenia como pagarla, a partir de ese momento comenzó la confusión de la casa del manzano, y empezó de una manera desmedida a demostrar toda y cada una de los actos de usura, de hecho su trabajo es prestamista del 20% de los trabajadores del politécnico, del dinero que yo ganaba con mi trabajo y yo lo colocaba en una cuenta en común y ella se dedicaba a prestarlo, a partir de ese momento comienza los celos con mis hijos…Ella siempre estaba armada con una pistola de su papa. Ella involucra a sus hijas, porque tenia miedo de quedar en la calle, hace dos años tuve un accidente de transito bastante grave del cual fui operado del brazo, y ella siempre como nunca dejo de exigirme, me pidió que traspasara todos mis bienes a nombre de ella y de su hijas, todo esto después de que su hija Claudia quien vive en Mérida le envía una carta que ella misma me la mostró, donde le dice a su mama que asegure la casa porque ellas no tienen donde caerse muertas y yo le respondí a ella que le diga a sus padres quienes son diferentes, que le haga una casa a ellas, porque ellas no son mis hijas… El día viernes ante que el CICPC me sacara de la casa hubo una reunión familiar en casa de una tía quien vive a una cuadra de mi casa, ella muy ebria llega a la casa estando yo durmiendo a buscar otra botella para seguir tomando, y le digo que por favor no me moleste, que me deje dormir, me amenazo y me dijo que yo me iba a quedar sin nada, el día lunes sale a la calle me llama para que la espera para almorzar juntos, y la espero y venia con una patrulla del CICPC siempre me advirtió que me iba dejar sin nada, cosa que hizo, porque todos mis ahorros los tiene prestado a los trabajadores del politécnico al 20%. Me envió tres mensajes de texto donde celebra que me dejo sin nada. Yo me preste a perseguir a su ex. Esposo para hacerle lo mismo que ella me esta haciendo ahora, lo llamaba por teléfono, luego esperaba que el le devolviera las llamadas, y lo grababa junto a su hermano, y se dirigía a denunciarlo lo que pasa es que esta ley no existía, le daban una citación y yo iba con ella a Tucacas donde el trabajaba como cocinero a llevársela, igualmente yo reconozco que me preste para ello que es lo mismo que me esta sucediendo ahora, habla de una lesión de la nariz que si la tiene, porque estando muy borracha el portón del garaje estaba sobre puesto y al arrimarlos se le vino de encima yo la saque junto con un vecino, la llevamos al Hospital, después alguien le dice que lo meta por un seguro para una reconstrucción facial de nariz y boca, Dea cuerdo a unas fotos la tomaron unos vecinos y me la hicieron llegar, yo jamás he ido a esa casa. Hemos buscado por la vía civil para ver si puedo recuperar algo porque lo he perdido todo. Todo esto es una manipulación el expediente donde ella revela que todo fue un invento, donde ese demuestra que esto es falso, siempre le he dicho que me deje en paz, ella carga una pistola que es de su papa, la madre de mis hijos, mientras yo estuviera con ella me prohibió ver a mis hijos. Quiso hacer ver que tengo otro expediente del San Juan de los Morros donde quiere hacer ver que tengo otro expediente de violencia contra la Mujer. Yo laboro con toda su familia actualmente. Yo trabajo con Cardenales de Lara. Tiene expedientes 5 en Mérida y 3 conmigo la ciudadana caridad. En la medicatura Forense hay constancia de que el lesionado fui yo, donde ella borracha me rompió la nariz, fue la ultima vez que pude ver a mis hijos. Con respecto a sus hijas fui la persona que lo levo de vacaciones para varios lugares, yo llevaba a su hijas para el colegio porque no quería andar con ella, los intensivos de su hija mayor se los pagaba yo. Siempre me amenazo que me iba a dejar sin nada. Igual se lo hizo saber a mi mama que ella tenia que estar segura por si me pasaba algo. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
La defensa privada ABG. JEIMMY KARINA CHACÓN ALFONZO, IPSA Nº 92.016, en la Audiencia hace mención de las excepciones presentadas en su debida oportunidad:
1. Como primer punto solicita que la presente acusación no debe ser admitida por cuanto no están lleno los extremos establecidos en la ley. Asimismo hace saber que la Fiscalía 9 del Ministerio Público no presentó en el lapso que establece la ley, el referido escrito acusatorio. Asimismo se puede observar que este Tribunal ofició a la Fiscalia Superior debido a la omisión por parte de la Fiscalia 9 en dictar el referido acto conclusivo.
2. Como segundo punto esta acusación también es nula por cuanto esta vindicta publica violó todos los derechos cuando en la fase de la investigación se demostró a través de los mensajes enviados por la ciudadana Caridad López la simulación de el hecho punible, cuando envía tres mensajes días después de decretadas las medidas cautelares decretadas por el órgano receptor de la denuncia, que todo lo sucedido fue simulado por la ciudadana Caridad.
3. Solicitó se decretara la revocación de las medidas de protección y seguridad contenidas en los artículos 3, 5 y 6 de artículo 87 de la Ley, por cuanto se encontraban los lapsos de investigación vencidos para el momento en que se dictó el acto conclusivo.

Por todo lo anterior la defensa solicitó al Tribunal se decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes sobre las excepciones presentadas por la Defensa Privada. Al respecto señala:

PRIMERO: En cuanto al vencimiento de los lapsos para la investigación previstos en el artículo 79 de la Ley, el cual señala: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...Se puede observar que en la presente causa ciertamente se encontraba vencidos los lapsos previstos en el artículo anteriormente mencionado, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley, ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se presentara el correspondiente acto conclusivo. Ahora bien, se puede igualmente observar que en fecha 09 de septiembre de 2008, fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público la Acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que hasta la fecha el Tribunal no se había pronunciado por cuanto no habían vencido los lapsos previstos en el artículo 103 de la ley, el cual establece: “Artículo 103: Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencias y Medidas, notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguiente deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, siendo el Ministerio Público uno solo, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento del Tribunal por haber presentado inmediatamente la Fiscalía Novena el correspondiente acto conclusivo atendiendo al llamado del Tribunal. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que al presentarse el acto conclusivo por parte de la Fiscalia Novena corta el retardo y con tal acto se resguardan los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Razones por las cuales se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa privada. Así se decide.

SEGUNDO: en cuanto a la nulidad presentada por la Defensa privada por considerar que la vindicta publica violó todos los derechos del imputado cuando en la fase de la investigación se demostró a través de los mensajes enviados por la ciudadana Caridad López la simulación del hecho punible. Al respecto, este Tribunal considera que tal nulidad no tiene justificación jurídica ya que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo basado en una investigación llamada fase preparatoria, siendo el único responsable de la misma, mal podría este Tribunal conocer del fondo para ahondar en las pruebas y determinar una simulación de hecho punible, que en todo caso debe denunciar la defensa y se llevaría por otro tribunal competente para conocer de ese delito. Este tribunal observa que el Ministerio Público escuchó en su oportunidad al imputado y se practicaron las diligencias solicitadas por el mismo para su defensa. Es por ello, que al no verificarse la violación de algún derecho del imputado dentro de esa fase preparatoria, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa. Así se decide.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se revoquen las medidas contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia impuestas al imputado. Al respecto, el Tribunal considera que de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, por lo que se acuerda ratificar las medidas de seguridad y protección; consistentes en:
3.-La salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral autorizándolo sólo a llevar sus enseres personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho y el de todas las mujeres a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

CUARTO: En cuanto al escrito presentado por la Victima por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público y que presentó en la Audiencia a efectos de evidencias con los sellos húmedos de ese despacho, al manifestar el Ministerio Público que no tenía conocimiento de ese escrito, motivo por el cual nunca le dio respuesta a la victima, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, tanto público como privado, así como por parientes o extraños,
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujer.
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

Es por ello, que a los fines dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, al observarse que el Ministerio Público no se pronunció sobre lo solicitado por la Victima, quedando la misma desprovista de atención y respuesta ante tal actuación, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, repone la presente causa al momento en que la victima presentó el correspondiente escrito y en un termino de 30 días deberá la Fiscalía Novena pronunciarse sobre la referida solicitud. Con la presente decisión se pretende que la victima obtenga pronunciamiento de lo solicitado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y así el Estado con sus acciones pueda garantizar y brindar protección a las misma, y no se constituya indiferencia frente a sus peticiones haciéndolas doblemente victimas. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: No admite la acusación en virtud y de conformidad con el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal repone la causa al momento antes de la acusación para que el Ministerio Público se pronuncie de lo solicitado por la victima en su escrito de fecha 12 de agosto del 2008, lo cual considera fundamental para los hechos que se pretenden probar en un posterior juicio oral y público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad expuesta por la defensa, en cuanto a los vencimientos de los lapsos de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley especial. TERCERO: Igualmente declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en cuanto la simulación del hecho punible, por cuanto considera este tribunal que los hechos ventilando en la presente audiencia no corresponde a lo expuesto por la defensa. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 3º, 5º y 6 del artículo 87 de la ley especial. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de emitir el debido pronunciamiento a la solicitud de la victima. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D QUARO