REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Octubre del 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-006219


Visto el escrito presentado por la Defensa Publica de la ciudadana: Margarita Mendoza Martínez titular de la cedula de identidad Nº 17.196.287, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta su defendido de fecha 12 de Octubre de 2006 la cual consiste en un régimen de presentaron cada 15 días que la mismo ha cumplido a cabalidad la medida impuesta. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La defensa solicitita la consecución de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, este Tribunal para resolver lo solicitado por la representación de la defensa en beneficio del Imputado, Margarita Mendoza Martínez estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario: Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte este Juzgador el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado. (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo el autor italiano CESARE BECCARIA plantea:
“La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable, Margarita Mendoza Martínez, hacen procedente a criterio de este Juzgador la necesidad de revisar la medida privativa de libertad decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenándose conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y así se declara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Presentación Periódica; donde se acuerda la extensión de cada quince (15); a cada treinta (30) días y la Prohibición de salir del país, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , a favor de la ciudadana; Margarita Mendoza Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 17.196.287, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal º8, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº .5,


ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA


ABG. DIANA NUÑEZ