REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2006-005558

Visto escrito presentado, por la abogado RUBEN DARIO VALLASMIL DELGADO, en su carácter de Defensor Publico Décimo Noveno Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, en representación del Imputado ARGENIS ROSALES CONTRERAS. a los fines solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad a lo establecido en el 1º aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en Fecha 01 de septiembre de 2006 se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, la cual ha estado cumpliendo en el centro penitenciario de Carabobo (TOCUYITO), ahora bien este orden de ideas se manifiesta que han transcurridos mas de dos (2) años, sin que aun se haya realizado un juicio previo atendiendo a los principios procesales y las garantías del debido proceso siendo este el objeto de estudio de la presente solicitud.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, el mismo no es imputable a este tribunal, ya que siendo que:
• En fecha 01/09/06, le fue acordada la Privativa Judicial Preventiva De Libertad, por parte por parte del Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458,413 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 y 6 con numerales º6, º1, º2, º3 y º12 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos.
• En fecha 18/09/06, se acuerda la Medida De Privación Preventiva De Libertad de conformidad lo dispuesto en el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte por parte del Tribunal de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara.
• En fecha 22/09/06, el Abg. JAIGUANI ANDRES MAYO, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara, realiza una solicitud formal ante el Tribunal De Control, para que se le otorgue una prorroga del lapso acordado de la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad de 15 días tal y como lo establece el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar un acto conclusivo correspondiente al presente caso.
• En fecha 29/09/06, vista la solicitud del Ministerio Publico de prorroga de conformidad con el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la misma por el lapso de 15 días, la cual vence 16/10/06.
• En fecha 10/05/07, se realiza por primera vez la selección de escabinos.
• En fecha 24/05/07, se lleva a cabo el sorteo de selección de escabinos, donde se convoca a la primera audiencia para constituir el Tribunal De Juicio Mixto en fecha 17/07/07.
• En fecha 17/09/07, en virtud de haberse decretado el receso judicial según la resolución Nº 2007-0036 de fecha 01/08/07 emanada por el Tribunal Supremo De Justicia se difiere el Juicio Oral y Publico con Tribunal Mixto fijado para el 16/08/07 para el día 30/10/07.
• En fecha 30/10/07, no se realizo el Juicio Oral y Publico debido a que el Tribunal De Juicio Nº 5 no tuvo despacho, quedando diferido para el 07/01/08.
• En fecha 07/01/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no hubo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Tocuyito, motivo por el cual se difiere el acto para el 20/03/08.
• En fecha 25/03/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no hubo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Tocuyito, motivo por el cual se difiere el acto para el 03/06/08.
• En fecha 03/06/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no hubo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Tocuyito, motivo por el cual se difiere el acto para el 30/06/08.
• En fecha 30/06/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no compareció el Fiscal Nº 20 del Ministerio Publico , motivo por el cual se difiere el presente juicio para el día 02/07/08.
• En fecha 02/07/08, se le da apertura al Juicio Oral Y Publico presidido por el juez itinerante Abg. MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ.
• En fecha 09/07/08, se deja constancia de que los Jueces Itinerantes serán trasladados a otros Circuitos Judiciales Penales del País, razón por la cual el Tribunal Mixto previamente constituido no pudo seguir conociendo de la causa, razón por la cual forzosamente se interrumpió el juicio y se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal de origen.
• En fecha 28/07/08, se acuerda fijar el Juicio Oral y Publico con Tribunal Mixto, tal como lo prevee el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22/09/08.
• En fecha 22/09/08, no se llevo a cabo el Juicio Oral y Publico, puesto que no hubo el traslado del acusado desde el Internado Judicial del Tocuyito, motivo por el cual se difiere el acto para el 05/11/08.
De la revisión del presente asunto, se observa en base a los motivos que han generado el presunto retardo procesal, estima quien aca juzga que para garantizar las resultas del juicio y vista la entidad del delito como lo es del ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458, 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 5 y 6 con numerales º6, º1, º2, º3 y º12 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos. Es por lo que se considera mas ajustado a derecho Declarar la Improcedencia del Decaimiento de la medida. Así se decide.-
Es decir que dicha protección, radica no solamente hacia la persona o los bienes, sino también a la garantía que conlleve a la realización del proceso penal para así tener un resultado conforme a lo establecido en el articulo 26 de la CRBV, es decir la tutela judicial efectiva, no pretendiendo con el mismo prejuzgar con una condena anticipada a los presuntos imputados de los hechos que le han sido atribuidos por la vindicta publica, puesto que la garantía del proceso, radica en la celeridad procesal evitando por todos los medios dilaciones o retardos imputados a las partes.
En otro orden de ideas no puede interpretarse de una manera taxativa la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se debe analizar otros elementos que también formen parte de la seguridad procesal como es el caso que nos compete.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el Decaimiento de la Medida, al Imputado ARGENIS ROSALES CONTRERAS, Solicitada por su Defensor Publico, RUBEN DARIO VALLASMIL DELGADO, conforme a lo establecido en el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No.5,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ