REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 16 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001080

NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Art. 493 C.O.P.P.)

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.237.734.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:
 Un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;
• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de Tres Años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Cursa en el presente asunto, oficio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de cuyo contenido se evidencia que al penado RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.237.734, no se le realizo el informe Técnico por no ser procedente, en virtud de que el penado presenta otro asunto signado con el Nº KP01-P-2006-007062, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, verificándose efectivamente que en el asunto ya mencionado el 16 de Junio del 2008, el Tribunal en función de Juicio Nº 2 Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado Jean Carlos Almao Crespo, por la comisión de los delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego .



Revisado los Requisitos que señala la Norma Adjetiva para la concesión del Beneficio Up Supra señalado, a los fines de decidir, este Tribunal considera que NO SE ENCUENTRAN CUMPLIDOS los extremos exigidos en el artículo 493 en su numeral º5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que SE REQUERIRÁ:

“QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN CONTRA DEL PENADO ACUSACIÓN POR LA COMISION DE UN NUEVO DELITO”

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.237.734.; Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano RAFAEL JOSE GUEDEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.237.734., todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio dirigida al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a la Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, anexo a Boleta de Encarcelación haciendo la salvedad que el referido ciudadano se encuentra recluido en dicho Centro.
Regístrese; Publíquese.
EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO