REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 31 de Octubre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-001301

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 30-10-2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto el Tribunal observa:


HECHOS

El Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 29-10-2008, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría la Floresta quienes expresan constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo las 09:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje se recibió llamada vía radio en la cual informaron que una ciudadana llamo vía telefónica informando que su hijo la estaba agrediendo en su residencia ubicada en llano alto sector 3 avenida el Estadio casa s/n. Acto seguido la comisión policial se traslada al sitio antes indicado en donde se sostuvo entrevista con la ciudadana YUSMEY ALEJO CASTAÑEDA C.I 11.877.798 quien manifestó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDAS de 16 años de edad que se encontraba en el interior de la casa drogado la agredió tanto física como verbalmente. La misma tenia por su vida como por la de su hija de 03 años ya que el presunto adolescente había estado detenido por la causa de Homicidio en Grado de Frustración. Acto seguido se procede a entrar a la residencia de la ciudadana con el consentimiento de la misma donde se avisto a un ciudadano solicitándole que se exhibiera de todo objeto de interés criminalístico, se procede a una inspección corporal no incautándole nada. Seguidamente se traslada al presunto adolescente hasta la sede de la comisaría quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 30 de Octubre de 2008, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia como lo es ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común de la víctima, prohibir o restringir el presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a la mujer agredida. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, solicito sea decretada medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b”, “c” y “f” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se acuerde el procedimiento ordinario. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 30-10-2008 donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual responde: manifestando cada uno por separado que no desean declarar. Se deja constancia de que se acogieron al precepto constitucional. Estuvo asistido por el defensora publica Abg. MARIA IRENE FERNANDEZ quien manifiesta: Esta defensa pública solicita se le otorgue la libertad a mi defendido, se acuerde la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.



DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales b, c y f, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación una vez cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima ni por sí no por interpuestas personas. Asimismo, se decretan la medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es Salir de la residencia común de la víctima, se prohíbe o restringe el acercamiento a la mujer agredida; se le impone la prohibición de acercarse a la mujer agredida. Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Por cuanto no se encuentre presente representante legal alguno es por lo que se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo hasta tanto comparezca representante legal a quien se le haga la entrega. Líbrese boleta de permanencia. Es todo, Regístrese y Cúmplase.


La Juez de Control N° 1,

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS


La Secretaria,