REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003711



JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

LA SECRETARIA: ABOG. NOHELIA AZUAJE ALVARADO

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSOR PRIVADO: GUSTAVO RODRIGUEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en artículo 420 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de esta misma fecha convocada por fiscal del Ministerio Publico de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral, por la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente la Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra a la palabra a la fiscal del Ministerio Publico de quien expone: Visto el preacuerdo conciliatorio celebrado en fiscalía solicito homologue dicho preacuerdo. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los adolescentes el precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les explico en relación a las formulas de solución anticipada, como lo es la CONCILIACION y el mismo manifestó: Deseo conciliar. Seguidamente el Tribunal le otorga la palabra a la víctima y se le explica sobre la presente audiencia a lo que la víctima expone: ratifico en este acto el preacuerdo realizado en fiscalía. Es todo. En este estado la defensa solicita la palabra la cual es otorgada y expone: estamos de acuerdo con el acuerdo conciliatorio realizado en fiscalía y asimismo ya cumplió con el pago acordado en fiscalía, de lo cual consignamos en dos folios útiles documentos realizados ante la notaría pública tercera el 23 de agosto de 2007 y solicito se de por concluido el presente asunto una vez cumplidas con las condiciones que se impongan. Es todo. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide homologa la conciliación y se imponen las siguientes obligaciones: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. C. Prohibición de salir luego de las 10:00 p.m. D. Realizar actividad productiva, bien sea trabajar o estudiar, debiendo aportar constancias cada 3 meses. E. prohibición de portar armas de ningún tipo. F. Prohibición de manejar vehículo. G. prohibición consumir bebidas alcohólicas, droga o cualquier otra sustancia nociva que atente contra su salud física y mental. H. No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. I. Prestar servicio comunitario por el lapso de 4 meses, en la Parroquia Divino Niño de la Parroquia El Trigal. Líbrese Oficio a la parroquia Divino Niño. Reparación del daño patrimonial, (dejando constancia que esta última ya fue cumplida), se suspende el proceso a prueba por el lapso de Siete (07) meses.
Por cuanto la Defensora Pública está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Fiscal 18º del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide homologa la conciliación y se imponen las siguientes obligaciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA1: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. C. Prohibición de salir luego de las 10:00 p.m. D. Realizar actividad productiva, bien sea trabajar o estudiar, debiendo aportar constancias cada 3 meses. E. prohibición de portar armas de ningún tipo. F. Prohibición de manejar vehículo. G. prohibición consumir bebidas alcohólicas, droga o cualquier otra sustancia nociva que atente contra su salud física y mental. H. No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. I. Prestar servicio comunitario por el lapso de 4 meses, en la Parroquia Divino Niño de la Parroquia El Trigal. Líbrese Oficio a la parroquia Divino Niño. Reparación del daño patrimonial, (dejando constancia que esta última ya fue cumplida), se suspende el proceso a prueba por el lapso de Siete (07) meses. Cesan las medidas cautelares impuestas. Es todo. Regístrese. Publíquese. No se notifique por estar esta decisión dentro del lapso legal

ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 01


LA SECRETARIA DE SALA,