REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO NRO: KP11-P-2008-346

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la denuncia formulada en fecha 12-10-2008 a las 11:00 horas de la mañana por la ciudadana CRISTINA MARÍA RODRÍGUEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 24.386.628, de 16 años de edad, por ante la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, contra su cónyuge el ciudadano CARLOS CAMPOS, manifestando que el día 11-10-2008, como a las 12:00 horas de la noche, su esposo llegó a la casa y le comenzó a decir que ella no lo quería porque alguien le había dicho que ella le estaba montando cacho, y ella le dijo que era chismes, y él siguió con lo mismo, y como ella no le puso cuidado y se fue a acostar, él se le tiró encima y la comenzó a golpear, diciéndole que ella no lo valoraba porque le montaba cacho y después se le quitó de encima, se paró fue a beber agua y se acostó tranquilamente, y en la mañana ella le contó a su suegra y la mandó a buscar a su mamá y se fueron a colocar la denuncia. Señaló además que los hechos.
Consta en el presente Asunto Acta Policial de la misma fecha 12-10-08 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Eduardo Vivas y Agente Jonatan Pineda, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Amada Policial del estado Lara, en la que reflejan que en la citada fecha siendo las 11:30 horas de la mañana fueron comisionados para que se trasladaran hasta el Barrio Canta claro, Calle Futura, casa sin número, conjuntamente con la ciudadana CRISTINA MARÍA ODRÍGUEZ PIÑA, C.I. 24.386.628, con la finalidad de ubicar al ciudadano CARLOS CAMPOS, quien presuntamente había agredido a la prenombrada ciudadana , y al llegar a la casa observaron frente a la misma, a un ciudadano sentado, y la ciudadana denunciante indicó que era su esposo y que él mismo la había agredido, por lo cual los funcionarios procedieron a identificarse como tales y le realizaron una inspección de personas, sin encontrarle nada de interés criminalístico, y se le informó sobre la denuncia en su contra y que debía acompañarlos a la Comisaría, y una vez en la Comisaría releyeron los derechos del imputado y le indicaron que estaba detenido. Seguidamente lo trasladaron hasta el hospital Pastor Oropeza donde lel médico de servicio le diagnosticó buen estado físico. Posteriormente este ciudadano es trasladado nuevamente a la Comisaría donde fue identificado como CARLOS EDUARDO CAMPOS SUÁREZ, C.I. 19.300.704, de 18 años de edad.
Riela igualmente en el Expediente Constancia expedida en fecha 12-10-08 por el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, en la cual se refleja que la ciudadana CRISTINA RODRÍGUEZ, C.I. 24.386.628, presentó trauma en ojo izquierdo, equimosis en pómulo superior.
El ciudadano detenido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 13-10-08 a las 4:26 de la tarde y en el día de hoy a las 10:15 am, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.704, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 03-01-1990, de 18 años de edad, hijo de Sonia Isabel Suárez y Dicson Rangel Campos, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cantaclaro, Calle Nº 2, casa sin número, Carora estado Lara, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y al efecto consignó Informe de Experticia Médico Legal de fecha 13-10-08 practicada a la ciudadana CRISTINA MARÍA ODRÍGUEZ PIÑA, C.I. 24.386.628 según el cual, esta ciudadana presentó Contusión edematosa en región nasomalar izquierda, que reviste carácter leve, con un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculado en ocho días. Solicitó igualmente, se declarara la aprehensión en flagrancia del imputado, se siguiera el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se impusiera a éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se decretaran las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º y 11º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El Imputado por su parte, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó que se acogía al precepto constitucional y no declararía.
La Defensa a su vez alegó que no se dieron los requisitos de la flagrancia, y que su defendido está rasguñado, por lo cual solicitó que se practicara un Reconocimiento Médico Forense, y se impongan las medidas de protección y seguridad, y se le otorgue la libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa que el presente procedimiento se inicia a través de la denuncia formulada por la ciudadana CRISTINA MARÍA RODRÍGUEZ PIÑA en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS SUÁREZ, en la que señalaba las agresiones que este ciudadano le había ocasionado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales habían ocurrido las mismas.
Formulada la mencionada denuncia, el órgano receptor de la misma, en este caso, la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, ordenó una comisión con funcionarios de ese mismo cuerpo policial para que se trasladaran al lugar donde había ocurrido el hecho denunciado, lo que en efecto sucedió, pues al llegar al sitio, se procedió a la aprehensión del ciudadano contra el cual se dirigía la denuncia, CARLOS EDUARDO CAMPOS SUÁREZ, una vez que fuera señalado por la denunciante, como autor del hecho.
En este contexto es pertinente mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla que priva para la detención de las personas es la existencia de una orden judicial al respecto, salvo en los casos en que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un delito; constituyéndose así estas formas de detención, los dos únicos supuestos de privación legítima de la libertad personal.
Interesa en el presente caso la figura de la Flagrancia, la cual está establecida en el texto constitucional de manera programática, y es desarrollada en normas de carácter legal, tal es el caso del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de violencia hacia la mujer, está prevista y desarrollada en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esta disposición legal, se prevén los supuestos de flagrancia de manera similar a como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se prevé en su segundo aparte un supuesto de flagrancia muy especial, atendiendo a la naturaleza, configuración y circunstancias de comisión de los delitos de violencia contra la mujer. En tal sentido, se establece que se considerará además, que el hecho se acaba de cometer, y por consiguiente que el hecho es flagrante, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley.
En este supuesto, el legislador prevé que el órgano receptor debe dirigirse en un lapso que no exceda de doce horas al lugar donde ocurrieron los hechos, a recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos de la flagrancia, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la orden del Ministerio Público.
En el presente caso, la denunciante manifestó que el hecho ocurrió en fecha 11-10-08 a las 12:00 horas de la noche y procedió a formular la denuncia respectiva ante el órgano receptor, el día 12-10-2008 a las 11:00 horas de la mañana, es decir, dentro de las veinticuatro horas a la comisión del hecho punible, procediendo el órgano receptor de la denuncia, a la aprehensión inmediata de la persona denunciada (a las 1:30 am) , sin que conste en autos la realización de diligencias tendientes a acreditar su comisión.
Cabe destacar en atención a lo observado que, los delitos de género, como el caso de marras, en su configuración y naturaleza son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia y podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas de protección con fines preventivos. De allí que a nivel jurisprudencial se haya establecido que la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde, y en consecuencia no de podría exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No obstante, y como quiera que está en juego el derecho a la libertad del presunto agresor, se ha instrumentado una protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, pero al mismo tiempo se le va a garantizar al agresor o sospechoso que esa protección se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia prevé el ordenamiento jurídico, por supuesto, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
De allí que en Sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-07, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se haya expuesto que para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, pues es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público; pero lo que sí es imprescindible es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. En tal sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben evaluarse dos cosas: en primer lugar, los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y en segundo lugar los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito, los cuales debe recabar de inmediato el órgano receptor de la información, como por ejemplo serían, el entorno del victimario, la evidencia de una escena violenta, signos de lucha o de sangre en el cuerpo del señalado, etcétera; todo lo cual debe recabarse con diligencia a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
En el caso bajo examen, se aprecia que luego de recibirse la denuncia y antes de la aprehensión de la persona señalada, se obvió la recolección de los indicios sobre las circunstancias de comisión del hecho y del autor del mismo, para lo cual tenía un lapso de doce horas. Si bien es cierto que según el Acta Policial respectiva, el órgano receptor se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto que procedió directamente a la aprehensión del presunto agresor, sin haber realizado las diligencias de investigación pertinentes, obviándose así lo prescrito en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es de eminente orden público por referirse al derecho humano a la libertad personal, y en consecuencia es irrelajable.
Así las cosas, a juicio de quien decide, en el presente caso no se ha configurado el supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal citada en el párrafo anterior, resultando en consecuencia la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS SUÁREZ, carente de constitucionalidad y legalidad, pues la flagrancia es una figura de carácter constitucional, desarrollada en el ámbito legal.
Ahora bien, por otra parte debe observarse que en el presente caso, los elementos que se han recabado hasta ahora, como es la denuncia de la Víctima que señala que fue objeto de agresiones físicas, y el Reconocimiento Médico que el fue practicado, según el cual efectivamente esta ciudadana presenta contusión en su rostro; hacen estimar que el hecho denunciado se corresponde con el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pues el hecho se corresponde con lo que el numeral 4 del artículo 15, ejusdem, define como Violencia Física. Sin embargo, hasta ahora no han surgido elementos suficientes para estimar de forma fundada que el imputado de autos es el autor del hecho; solo existe el dicho de la víctima que lo señala, pero hasta ahora no existen otros elementos como por ejemplo serían, el entorno del victimario, la evidencia de una escena violenta, signos de lucha o de sangre en el cuerpo del señalado, entre otros.
En razón de ello, este Tribunal no juzga procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma requiere el cumplimiento también de los presupuestos previstos en el artículo 250 ejusdem, entre los cuales figura la existencia de fundados elementos de convicción que hagan estimar la autoría o participación en el hecho. Tampoco juzga procedente el decreto de las medidas de Salida del presunto agresor del hogar común ni la restitución de la víctima la hogar común, pues de las actas se refleja que ambos viven en la casa de la madre del imputado y que ésta ciudadana no ha sido retirada de ese lugar.
Sin embargo, a los efectos preventivos de proteger a la mujer agredida, evitando nuevos actos de violencia, como se prevé en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera procedente el decreto a favor de la mujer agraviada las Medidas previstas en los numerales 5 y 6 de dicha disposición legal, como son la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y la Prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
En relación a la solicitud de medida de Obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, es necesario para proveer al respecto, la práctica de estudios socio económicos tanto al presunto agresor como a la mujer agredida, los cuales deben ser acordados.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Decreta: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud fiscal de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS SUÁREZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Especial previsto en la Sección Sexta de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección previstas en el los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y la Prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, negándose así las demás medidas solicitadas por la representación fiscal. CUARTO: Se ordena la práctica de un estudio socio económico al imputado y víctima, a los fines de proveer sobre la medida de Obligación de proporcionar el sustento para la subsistencia de la víctima; a cuyo efecto se ordena solicitar la práctica del mismo al Ambulatorio Urbano Tipo III de esta ciudad, con atención a la Trabajadora Social Lic. Coromoto Torrealba. QUINTO: Se acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Forense al imputado, en razón de los rasguños que al Defensa alega que posee., el cual debe ser realizado el día 15-10-2008. Líbrense los oficios correspondientes.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, y de la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Catorce (14) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS