REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de Octubre del 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KJ11-P-2008-000130
ASUNTO ANTIGUO: C-11-7706-08

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrado y aprobado como ha sido en este día el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.575 y CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.838; y decretado como sido el SOBRESIMIENTO de la presente causa en virtud del cumplimiento de dicho Acuerdo, este Tribunal procede mediante el presente auto, a fundamentar dicha decisión.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.575, nacido en fecha 29-01-1974, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Principal de Arenales, detrás de la Jefatura Civil, Municipio Torres Estado Lara.
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la Denuncia formulada en fecha 17-12-2007 por la ciudadana CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.838, por ante la Comisaría Policial de la Población de Arenales, en la que manifestó que el ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, quien es su esposo, había llegado en estado de ebriedad en horas de la mañana pidiéndole la llave de la moto y ella le dijo que no se la entregaría porque estaba muy tomado, y éste se puso furioso y agarró una piedra y la lanzó a la parte de de adentro de su residencia, luego pasó y empezó a golpear la puerta con los pies, abriendo hasta que se metió, y la agarró por los brazos y se retiró hacia fuera, y en ese momento llegó el padre de él, y lo aconsejó que se quedara tranquilo y ella tuvo que saltar por la parte de atrás de la casa.
En fecha 20-12-2007 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación en contra del ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
En fecha 18-07-2008 la representación fiscal presentó Acusación en contra del ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, identificado up supra, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de ayer 01-10-2008 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual la representación del Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, identificado up supra, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, basándose en los siguientes elementos de convicción:
.- Denuncia formulada en fecha 17-12-2007 por la ciudadana CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.838, en la cual manifestó que su esposo, ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, había llegado ebrio a su casa y había dañado la puerta y partido los vidrios de una ventana.
.- Entrevista de la ciudadana CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTÍNEZ, en la que ratifica su denuncia.
.- Inspección Técnica practicada en fecha 03-01-2008 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, e el lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia que se trata una vivienda de tipo rural y que la ventana del lado derecho de la casa carece de vidrios en su totalidad y la del lado izquierdo carece de algunos de sus vidrios, y la puerta del tercer cuarto presenta su marco parcialmente desprendido de su base original.

El Imputado y su Defensa, a su vez, propusieron la celebración de un Acuerdo Reparatorio, a lo cual la Víctima presente en la audiencia manifestó que ella estaba de acuerdo porque ya su esposo había reparado la puerta que dañó y había repuesto los vidrios de la ventana que había partido, y ya todo estaba reparado.
Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos y que ratificaba su propuesta de Acuerdo Reparatorio, la cual fue aceptada por la Víctima y no tuvo objeción por parte de la representación fiscal, siendo aprobado por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que los mismos configuran el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTÍNEZ, ya identificada, se desprende que en su residencia se produjo el deterioro de algunas partes del inmueble en el cual reside y forma parte de la comunidad de bienes de las partes involucradas, específicamente el desprendimiento parcial de un puerta y la rotura de algunos vidrios de la ventana, lo cual fue realizado por su esposo, quien llegó ebrio a su residencia. A su vez, la Inspección Técnica que se realizó en el lugar donde ocurrió el hecho, refleja efectivamente la existencia del deterioro y daños causados.
Los anteriores elementos, permiten encuadrar el hecho en la definición de Violencia Patrimonial establecida en el literal “d” del artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 50 ejusdem; considerándose como tal, toda conducta activa u omisiva, que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que la persona señalada de haber causado los daños descritos up supra, es el imputado de autos ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, ya identificado, quien además admitió su responsabilidad en el hecho, por lo cual se estima su autoría en la perpetración del delito que se le imputa.
Ahora bien, en este tipo de delitos se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como la propiedad e integridad de los bienes materiales, por lo cual el hecho en la presente causa recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues la violencia patrimonial no afecta a la persona en sí misma.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia celebrada en esta misma fecha. Por tal motivo y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado ya ha sido ejecutado de manera satisfactoria según lo manifestara la víctima ciudadana CARMEN TERESA ALDAZORO DE MARTÍNEZ, la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, ya identificado, SE EXTINGUE, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem, y consecuentemente el cese de las medidas de protección y seguridad decretadas por el Ministerio Público en fecha 17-12-2007; y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se admite la Acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, identificado up supra, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación y en atención a la admisión de los hechos manifestada por el imputado al ser impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado ciudadano MARTÍN ALEXANDER MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.575, y la ciudadana CARMEN TERESA ALADAZORO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.838; de conformidad con los dispuesto en el artículo 40 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado materializado en la Audiencia, se declara LA EXTINCIÓN de la acción penal por el delito perseguido en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos supra indicados, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. CUARTO: Se declara el Cese de las Medidas de protección y Seguridad decretada por la representación fiscal en fecha 17-12-2007.. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos (02) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS