REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 02 de Octubre 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO KP11-P-2008-000289

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal Nº 832-2008 de fecha 30-09-2008 suscrita por el S/A Navas Luque Lains, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba en el punto de control móvil Atarigua, ubicado en la Carretera Centro Occidental, Parroquia Castañeda, Municipio Torres estado Lara, y dejó constancia de que siendo las aproximadamente las 8:00 pm, observaron un vehículo MARCA FIAT, MODELO UNOT, AÑO 2003, COLOR GRIS, PLACAS KAM-13B, TIPO DESAN, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD15824014492881, que se desplazaba en sentido Barquisimeto Carora, y se le indicó a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía porque sería objeto de revisión e igualmente el vehículo, quedando identificado el conductor como MIGUEL ANGEL SUÁREZ SUÁREZ, C.I.18.103.109, y se procedió a efectuar una revisión detallada de los seriales que posee el vehículo, logrando constatar que el serial del motor y el serial de seguridad fueron devastados y el serial de carrocería 9BD15824014492881, fue suplantado en el dígito doce, siendo el número 4 en realidad un número 1; y en el dígito dieciséis, siendo el número 8 en realidad un número 3; y seguidamente se le solicitó los documentos del vehículo y este ciudadano presentó: 1) Registro de Vehículo original signado con el Nº AH-60356 de fecha 02-04-2003, a nombre del ciudadano LUIS PASTOR ARRIECHI, C.I. 7.310.639. 2) Oficio sin número de fecha 19-01-2006 emitido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Asunto PP11-S-2006-003125), enviado al estacionamiento judicial José Antonio Páez, Acarigua estado Portuguesa. 3) Oficio sin número emitido por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa (Asunto PP11-S-2006-003125). 4) Boleta de Notificación al ciudadano ANGEL ELEUTERIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, C.I. 4.637.380. 5) Documento de compra venta notariado por la venta del vehículo entre el ciudadano LUIS PASTOR ARRIECHI, C.I. 7.310.639 y el ciudadano ANGEL ELEUTERIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, C.I. 4.637.380. Asimismo se verificó por el sistema SIPOL GUÁRICO el serial de carrocería reactivado 9BD15824014192831 y las placas que posee el vehículo, y se obtuvo la información de que las placas no registran en el SETRA, y que el serial de carrocería reactivado le pertenece a otro vehículo con las mismas características, pero con las placas KAX-11R, Año 2001, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto según Expediente Nº H- 791.603, de fecha 24-04-08, por el delito de Hurto de Vehículo; razón por la cual este ciudadano quedó detenido.
En fecha 01-10-2008 a las 3:49 pm la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal al ciudadano detenido, quien quedaría luego identificado plenamente como MIGUEL ANGEL SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.109, nacido en fecha 09-10-1984, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Distribuidor de la empresa Polar, hijo de Mirian del Carmen Suárez Daniel Octavio Suárez Salazar, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 10, Calle entre 4 y 5, casa sin número, Barquisimeto estado Lara, y en el día de hoy (02-10-08) a las 10:30 am se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ya identificado la presunta comisión de los delitos SUPLANTACIÓN DE SERIALES Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, se continuara la causa por el Procedimiento Ordinario y se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él le compró el carro a un señor de un taller por la Avenida Carabobo en la ciudad de Barquisimeto, y este señor le explicó que el carro estaba entregado por Tribunales y que no había problema, y él le pagó dos millones y en dos semanas harían el traspaso y en esos quince días él se enfermó y no lo han hecho, y cuando venía para Carora a visitar a sus padres lo detuvieron, y llamaron al señor que el vendió el vehículo, el cual no podía venir porque estaba herido de bala.
La Defensa, por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido argumentando que no se configuraban los delitos imputados, porque el imputado había explicado la situación, y el vehículo se encontraba entregado por un Tribunal, tal como se reflejaba en la documentación presentada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se estima que fue hallado un vehículo bajo la detentación del imputado quien según su propia manifestación lo había comprado hace poco tiempo pero no había realizado el traspaso, y este vehículo a su vez, al ser revisado sus seriales en el físico, se observó que el serial de carrocería que presenta (9BD15824014492881), fue suplantado en el dígito doce, siendo el número 4 en realidad un número 1; y en el dígito dieciséis, siendo el número 8 en realidad un número 3; y que el serial del motor y de seguridad están devastados; y al ser verificado el serial de carrocería reactivado que presenta el vehículo, por el sistema SIPOL GUÁRICO se observó que el mismo aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barquisimeto según Expediente Nº H- 791.603, de fecha 24-04-08, por el delito de Hurto de Vehículo, pero con las placas KAX-11R, Año 2001; siendo que las placas que posee actualmente no están registradas en el registro del parque automotor venezolano. De allí que a juicio de quien decide, se considere que los hechos descritos se correspondan con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pues de actas se desprende que el ciudadano imputado adquirió un vehículo que aparece como proveniente del delito de Hurto de Vehículo, perpetrado en fecha 24-04-2008, y que por las irregularidades que presentan los seriales en su físico, y la documentación en la cual se hacía constar las mismas, las cuales eran del conocimiento del imputado, se presume que éste tenía conocimiento de la procedencia del vehículo que adquirió.
En el mismo orden de ideas se observa que según la constancia que dejaron los funcionarios actuantes, el vehículo en cuestión presenta sus seriales alterados, y esta alteración de seriales por sí, constituye el tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así como el hecho de que las placas que posee el vehículo se presume que no le corresponden a ese vehículo, pues según la información suministrada por el sistema SIPOL las mismas no están registradas, lo cual a su vez configura un cambio ilícito de placas.
Lo anterior nos coloca así ante la presencia de hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Así las cosas, adicionalmente se observa que el imputado de autos es la persona que adquirió un vehículo proveniente de un delito de Hurto y que tenía conocimiento del estado de irregularidad de los seriales del mismo, pues portaba la documentación que así lo determinaba; y ese conocimiento constituye el elemento subjetivo que configura el referido tipo penal. De la misma manera, se observa que el imputado es la persona bajo cuya responsabilidad y detentación se encuentra el vehículo que presenta alterados sus seriales y cambiada ilícitamente la placa identificadora, estimándose así su participación en el hecho de la alteración de los seriales.
En este mismo contexto, se observa que el imputado fue aprehendido en plena detentación del vehículo proveniente de un delito de hurto y bajo circunstancias que hacen estimar su conocimiento de la procedencia del mismo, por lo cual se considera que su aprehensión se produjo en condiciones de flagrancia, pero sólo en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, a tenor de lo dispuesto en el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así en relación al delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, pues aun cuando los seriales estaban adulterados, el imputado no fue encontrado en plena alteración ni con instrumentos o materiales que permitieran sospechar que lo acababa de hacer.
En razón de lo anterior, y vista la solicitud fiscal y la Defensa así como de la naturaleza de este tipo de hechos y de las situaciones fácticas que rodean este tipo de situaciones, este Tribunal estima conveniente y procedente que la misma continué por los trámites del Procedimiento Ordinario, a los fines de establecer claramente las circunstancias de tenencia del vehículo por parte del imputado de autos.
Las consideraciones que preceden evidencian que se está en el presente caso en presencia de delitos (APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS) que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente en el presente caso la imposición a éste, de una Medida de coerción personal. Al respecto pasa a considerar la existencia o no del peligro de fuga en la presente causa, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa entonces que el imputado está residenciado en el territorio nacional, lo que refleja su arraigo en el país, sin que conste en autos elemento alguno que indique su facilidad de abandonar el territorio nacional. Por otra parte se observa que la pena que podría llegar a aplicársele sería de Cuatro años, es decir, que no se subsume en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 íbidem. Igualmente debe destacarse que hasta ahora no existe elemento alguno que permita cuestionar su conducta predelictual. Por ello se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. SEGUNDO: Continúese la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN LIBERTAD prevista en el ordinal 3º y 6º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano MIGUEL ANGEL SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.109, nacido en fecha 09-10-1984, de 23 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Distribuidor de la empresa Polar, hijo de Mirian del Carmen Suárez Daniel Octavio Suárez Salazar, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 10, Calle entre 4 y 5, casa sin número, Barquisimeto estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de SUPLANTACIÓN DE SERIALES Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9, respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barquisimeto, cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo notificar cualquier cambio de residencia que hiciere, y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA, sin la autorización de este Tribunal. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado, debiendo librarse la respectiva Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de las partes en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha, en la que todas las partes quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos (02) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS