REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 20 de Octubre del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO KJ11-P-2008-000788
ASUNTO ANTIGUO: C-11- 7463-08

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en con motivo de la Denuncia formulada en fecha 26-05-08 a la 1:17 pm por la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.342, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.315, manifestando que el día sábado estaban discutiendo porque ella le consiguió unos números de mujer y después ella le dijo que no quería estar más con él y éste se le tiró encima y comenzó la discusión varias veces por lo mismo y ahí comenzaron las agresiones, y el ciudadano ya mencionado le quebró un frasco de colonia y la agarraba por los brazos y la tiró contra una mesa de noche y ella cayó sobre la punta de la mesa y se golpeó la parte de atrás de la espalda, y éste varias veces la tiró en la cama y ella para defenderse lo rasguñó varias veces en el pecho y una vez en la cara, y él le rompió la camisa y rompió el cepillo de barrer, y ella le dijo que se iba a ir y él la encerró en el baño y después le abrió la puerta y ella se calmó y se fue a dormir, y el día domingo él llegó como a las 9:20 y ella le exigió que se fuera de la casa porque tenía aliento de cerveza y ella le reclamó que así como conseguía dinero para beber que también consiguiera para la comida y ahí él la agarró por los brazos, la tiró en la cama y la encerró y a las 12:30 ella llamó al 171 y él la descubrió y le quitó el teléfono y le preguntó a quién llamaba y que si no le decía le dañaría el teléfono, y ella le dijo que estaba llamando a la policía, y ahí él le apagó la luz y la encerró otra vez y ella salió y le dijo que no podía hacerle eso y él levantó una garrafa de cera y la tiró contra el suelo y ella se calmó, se fue al cuarto y cerró la puerta con pasador, y él como no pudo abrir la puerta le dio una patada y le abrió un hueco y entró al cuarto y le dio un golpe al protector del aire, y no la dejaba salir, y ella se calmó y se acostó a dormir como a las tres de la mañana, y se paró como a las nueve de la mañana del mismo día que estaba colocando la denuncia y le dijo a él que la dejara salir porque iba a hacer unas diligencias y él accedió, y ella se fue inmediatamente a la Comisaría de Carora y de allí la trasladaron a la sede de la Fiscalía.
En la misma fecha se procedió a la detención del presunto agresor, y la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano detenido MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.315, nacido en fecha 21-08-1980, de 28 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Los Rosales, Calicanto, Calle 3, Casa Nº 6, Carora estado Lara; y en la misma fecha, este Tribunal realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia y declaró con lugar su Aprehensión en Flagrancia , y decretó las Medidas de Protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16-09-2008 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, ya identificado; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día de hoy 20-10-2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, fundamentando la acusación, en los siguientes elementos de convicción, los cuales fueron promovidos como pruebas en el mismo escrito acusatorio:
.- Denuncia de fecha 26-05-2008 formulada por la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.342, en la que manifestó que el ciudadano MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, con quien estaba discutiendo porque ella le consiguió unos números de mujer y después ella le dijo que no quería estar más con él, éste se le tiró encima y comenzó la discusión varias veces por lo mismo y ahí comenzaron las agresiones, y el ciudadano ya mencionado le quebró un frasco de colonia y la agarraba por los brazos y la tiró contra una mesa de noche y ella cayó sobre la punta de la mesa y se golpeó la parte de atrás de la espalda, y éste varias veces la tiró en la cama y ella para defenderse lo rasguñó varias veces en el pecho y una vez en la cara, y él le rompió la camisa y rompió el cepillo de barrer, y ella le dijo que se iba a ir y él la encerró en el baño y después le abrió la puerta y ella se calmó y se fue a dormir, y el día domingo él llegó como a las 9:20 y ella le exigió que se fuera de la casa porque tenía aliento de cerveza y ella le reclamó que así como conseguía dinero para beber que también consiguiera para la comida y ahí él la agarró por los brazos, la tiró en la cama y la encerró y a las 12:30 ella llamó al 171 y él la descubrió y le quitó el teléfono y le preguntó a quién llamaba y que si no le decía le dañaría el teléfono, y ella le dijo que estaba llamando a la policía, y ahí él le apagó la luz y la encerró otra vez y ella salió y le dijo que no podía hacerle eso y él levantó una garrafa de cera y la tiró contra el suelo y ella se calmó, se fue al cuarto y cerró la puerta con pasador, y él como no pudo abrir la puerta le dio una patada y le abrió un hueco y entró al cuarto y le dio un golpe al protector del aire, y no la dejaba salir, y ella se calmó y se acostó a dormir como a las tres de la mañana, y se paró como a las nueve de la mañana del mismo día que estaba colocando la denuncia y le dijo a él que la dejara salir porque iba a hacer unas diligencias y él accedió, y ella se fue inmediatamente a la Comisaría de Carora y de allí la trasladaron a la sede de la Fiscalía.
.- Informe de Experticia sobre el Reconocimiento Médico Forense Nº 153-1035 practicado por el experto Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO CASTILLO, en el que se dejó constancia que presentó equimosis redondeada en cara anterior de antebrazo derecho, excoriaciones en dorso de la mano izquierda, traumatismo en antebrazo izquierdo, equimosis en región lumbar derecha; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en quince días.

.- Acta Policial de fecha 26-05-2008 suscrita por el funcionario Agente Felipe Suárez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que deja constancia que en esa fecha había sido comisionado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público para que realizara Inspección Técnica en lugar donde había ocurrido el hecho, por lo que se dirigió al mismo, y una vez allí fueron atendidos por el ciudadano MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, quien le dio acceso a la vivienda y éstos procedieron a realizar la respectiva inspección y observaron las evidencias mencionadas por la denunciante, por lo cual procedieron a aprehender al ciudadano ya mencionado.
.-Inspección Técnica practicada en el lugar donde la víctima indicó que había ocurrido, (Urbanización Calicanto, Sector Los Rosales, Casa Nº 6, Carora estado Lara) dejándose constancia que se trata de una vivienda bifamiliar en la cual se observó que la puerta que da acceso a la habitación del lado derecho presentaba una pequeña fractura en su parte inferior y que el acondicionador de aire que estaba en esa habitación presentaba una pequeña fractura en su rejilla inferior, y en la parte posterior de la vivienda se encontró un cepillo de limpieza fracturado y una prenda de vestir de color verde, los cuales fueron colectados, y al ser sometidos a la experticia de reconocimiento practicada en la misma fecha se concluyó que tienen su uso natural y específico quedando a criterio de quien lo posee otro uso al que los quieran destinar. También se observó un envase de cera que presentó fractura en su parte inferior; todo lo cual quedó fijado fotográficamente.
.- Planilla de Registro o Cadena de Custodia Nº 7520-08 de fecha 26-05-2008 mediante la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora dejan constancia de haber colectado como evidencias: una blusa verde con un nudo y un trozo de madera cilíndrica.
.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-079 practicada por el Agente Marcos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a los objetos incautados, en la cual se deja concluye que dichas piezas poseen su uso específico quedando a criterio de quien los posee otro uso al cual las quiera destinar.
.- Acta de Entrevista de fecha 26-05-2008 de la ciudadana WUILMARY YOVELYS ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, C.I. 15.262.232, quien manifestó que en la casa de su vecina YIYI se escucharon unos gritos esa madrugada, y que ella los conoce desde hace dos años y siempre se la pasan peleando, escucha que pelean todos los días y los gritos se escuchan en su casa.

El Imputado, en la Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que asumía los hechos y solicitaba una medida alternativa. Por su parte el la Defensa, solicitó la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste que admitía su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación, y ofrecía como reparación del daño la conciliación con la víctima, acogiéndose así a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue aceptada por la Víctima presente en la Audiencia, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público, por lo cual se decretó dicha medida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se considera que en el presente caso se estima la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pues de la Denuncia formulada por la ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO CASTILLO, ya identificada, se desprende que la misma fue objeto de violencia física en varias partes de su cuerpo por parte de una persona con quien ha mantenido unión de hecho, siendo que dicha situación de maltrato físico quedó constatada con el Reconocimiento Médico Forense que le fue practicado el mismo día en que formuló su denuncia, mediante el cual se evidenció que la misma presentó equimosis redondeada en cara anterior de antebrazo derecho, excoriaciones en dorso de la mano izquierda, traumatismo en antebrazo izquierdo, equimosis en región lumbar derecha; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica calculado en quince días. Asimismo, se observa la Entrevista de la ciudadana WUILMARY YOVELYS ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, quien refiere haber escuchado gritos en la casa de la denunciante, en la madrugada de ese mismo día; con lo cual se estima la ocurrencia de un altercado en el lugar donde reside la mujer agraviada. En el mismo sentido destaca la Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, en la que se dejó constancia que la puerta de la habitación y el protector del aire acondicionado presentaban pequeñas fracturas; todo lo cual refleja rastros de la escena violenta que se había sucedido en aquel lugar.
La situación antes descrita por su parte, encuadra en la definición de Violencia Física, establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerándose como tal, toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones Internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos, se advierte que el imputado de autos aparece señalado por la denunciante ciudadana LIJILIM DEL CARMEN CRESPO CASTILLO, como la persona que la golpeó y la encerró sin dejarla salir; aunado a ello, se aprecia también al reconocimiento hecho por el imputado, acerca del altercado que tuvo con la ciudadana denunciante; y éste además, según Constancia emanada del Ambulatorio Urbano tipo III de fecha 26-05-2008, presentó escoriación en hemotórax anterior izquierdo, lo que indica que hubo una lucha; erigiéndose así tales hechos, en elementos de convicción en quien decide, para estimar fundadamente que el imputado sea el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, antes indicado. En razón de ello, este Tribunal considera que la Acusación instaurada en su contra por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, debe ser admitida; y así se decide.
En ese orden de ideas, se impuso nuevamente al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando éste que admitía los hechos; solicitando la Defensa la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, considerando en tal sentido este Tribunal, ante la admisión de hechos por el imputado y la pena prevista para el delito ventilado, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, y tomando en consideración que no aparece registrado que este ciudadano se encuentren sujetos a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público, y de la víctima que se encontraba presente en la audiencia; considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de dos años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano detenido MANUEL ANTONIO ALASTRE QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.075.315, nacido en fecha 21-08-1980, de 28 años de edad, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Sector Los Rosales, Calicanto, Calle 3, Casa Nº 6, Carora estado Lara; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, manifestada una vez que fue admitida la acusación, e impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y habiendo oído la opinión favorable de la representación fiscal y la Víctima, se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN (01) AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de la presente fecha. TERCERO: El imputado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantener el lugar de residencia en la dirección aportada a este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- No portar ni poseer ningún tipo de arma. 4.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5.-. Permanecer empleado durante el lapso de prueba. CUARTO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada este mismo día, quedando todas ellas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Veinte (20) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS