REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 27 de Octubre de 2.008
Años 198º y 149º
ASUNTO KJ11-P-2002-00065
ASUNTO ANTIGUO: C-11-993-2002

DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
De la revisión de la presente causa se puede apreciar que ha transcurrido un lapso de tiempo considerablemente amplio desde la imposición de medida de coerción personal y desde la revisión de ésta, por lo cual se juzga menester realizar la respectiva revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se puede observar que en fecha 18-02-2004 este Tribunal decretó a la ciudadana YARITZA CATARÍ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.914, nacido en fecha 02-02-1969, de 35 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en la Urbanización Pedro León Torres, frente a la primera etapa de Fundalara, casa sin número, Carora estado Lara; Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Mensuales, siendo que en fecha 31-05-2007 este Tribunal amplió el lapso de las presentaciones periódicas, a lapsos de Sesenta (60) días; de lo cual ha transcurrido un espacio de tiempo considerablemente largo, por lo que se estima procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Ahora bien, para el examen de la medida, este Tribunal solicitó a la Unidad de Alguacilazgo información sobre el cumplimiento de la Medida impuesta por parte del imputado arriba mencionado, de la cual se evidencia que desde la fecha en que le fue revisada la medida y ampliado el lapso de presentación periódica a cada sesenta días, la imputada se ha presentado en los meses de junio, agosto, octubre del año 2007; en los meses de enero, marzo, mayo, julio y septiembre del presente año 2008; debiendo concluirse así que el imputado cumplió regularmente las presentaciones que le fueron impuestas, tanto antes de la primera de revisión de la medida, como quedó expuesto en el auto que acordó su revisión, como después de la revisión de la misma; manteniéndose sujeta a esta medida por un lapso de tiempo superior a los cuatro años.
En atención a tal cumplimiento durante un lapso mayor a los dos años, que es el lapso de duración de las medidas de coerción personal, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal debe observar que en el presente caso ya ha transcurrido un lapso de tiempo superior al lapso legal de vigencia de las medidas de coerción personal, valga decir, dos años, partiendo de que fue el 18-02-2004 cuando se le sometió a una medida de este tipo; sin que ni siquiera se haya cerrado la etapa de investigación pues el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y tampoco ha solicitado la prórroga del lapso de vigencia de la medida de coerción personal.
Obsérvese además que, tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, deben entenderse por medida de coerción personal, no sólo la privativa de libertad, sino también las cautelares sustitutivas, pues éstas, aunque en sentido diferente, también suponen la restricción del derecho a la libertad.
Partiendo de la consideración anterior se concluye que en el caso de marras se presenta la situación prevista en el ya mencionado artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha sostenido el siguiente criterio:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como esta Juzgadora, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal que, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
En atención a ello se debe destacar que en el presente caso, ha operado el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal en virtud del transcurso de un lapso superior a los dos años, desde que la imputada estuviere sometida efectivamente a la medida que le fuere impuesta, sin que hasta la presente fecha se haya terminado la presente causa, incluso sin que ni siquiera se haya presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y sin que este organismo tampoco haya solicitado oportunamente la prórroga del lapso correspondiente.
Resulta violatorio de los principios explanados por el artículo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la tutela judicial efectiva así como al derecho al Debido Proceso, que se mantenga sometida a una persona a una medida de coerción personal por tiempo indefinido e incierto en el curso de un procedimiento que se encuentra paralizado por la falta de culminación de la respectiva investigación, y relegado a un punto muerto a voluntad del Ministerio Público, y de la Defensa que, ante tal situación no hace uso de la vía prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe tener presente que la efectividad de la administración de justicia es responsabilidad de todos los que conforman el sistema de justicia, jueces, fiscales del Ministerio Público, Defensores, entre otros, y para tal fin se ha encomendado de manera sagrada a los funcionarios públicos el cumplimiento de los deberes, principalmente para que se haga posible el cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que el decaimiento de la medida implica la extinción de ésta, la consecuencia necesaria que se deriva de tal situación, es que las presentaciones periódicas a las que se encuentra sujeta la imputada deben cesar. No obstante y en aras de mantener ubicada a la ciudadana YARITZA CATARÍ CUEVAS, ya identificada, a los efectos de garantizar su comparecencia a los futuros actos de la presente causa y con ello los fines del proceso, pues el decaimiento de la medida no implica en modo alguno la terminación del presente procedimiento ni la pérdida de la condición de imputada; se considera que es necesario exigir a la referida imputada mantener actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberá notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hiciere.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta de oficio: PRIMERO: El cese de las presentaciones periódicas que ha venido cumpliendo la ciudadana YARITZA CATARÍ CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.914, ante este Tribunal por la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la obligación a la mencionada imputada de que mantenga actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia por lo que en consecuencia deberán notificar cualquier cambio de residencia que hiciere. TERCERO: Se insta a la Defensa a que use los medios previstos en la ley para hacer activar el curso de la presente causa. CUARTO: Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes y comuníquese la presente decisión a la Coordinación de Alguacilazgo de Extensión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS