REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 01

Por escrito de fecha 22-07-08, la abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en materia de drogas, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se declaró la nulidad del acta de imposición de derechos de fecha 09 de julio de 2008 y decreta la libertad plena del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 13 de agosto de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el abogado RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en sus carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, presenta al ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA, por ser el autor del siguiente hecho:

“…Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, del día 09-07-2008, Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Paez (sic), se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Páez, específicamente en la avenida principal cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que decidieron darle la voz de alto, le manifestaron que iba a ser objeto de una inspección personal como lo establece el articulo 205 del C.O.P.P., incautándole en su poder específicamente en la parte interna del bolsillo del pantalón lado derecho, cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul claro, contentivo en su interior de restos vegetales de semillas vegetales deshidratadas de olor penetrante presunta deroga denominada marihuana, un (1) envoltorio, de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de semillas vegetales deshidratadas de olor penetrante de presunta droga denominada marihuana, tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color blanquecina de presunta droga denominada piedra y un (1) envoltorio en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratadas de olor penetrante de presunta droga denominada marihuana, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedo identificado como ENDY JOSE VARGAS PERALTA...”

Solicitando, por último, el representante del Ministerio Público se califique la aprehensión como flagrante y le sea aplicada la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 12 de julio de 2008, la Juez de Control N° 02, con sede en Acarigua, declaró la nulidad del acta de imposición de derechos de fecha 09 de julio de 2008 y decreta la libertad plena del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA, en los siguientes términos:
“...DE LA NULIDAD INVOCADA:
Vista la nulidad solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 191 del COPP, al no haber sido impuesto de los hechos, se evidencia al Folio 05 de la Causa que el Acta de Imposición de Derechos no se encuentra debidamente suscrita por el imputado ENDY JOSE VARGAS PERALTA, que de acuerdo al artículo 125.2 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho que se informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputan, no constando tampoco en dicha Acta el motivo por el cual no se encuentra firmada, en consecuencia, considera quién aquí decide que se violentó de manera flagrante el derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso, y el derecho a ser oído consagrado en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En el presente caso es procedente decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas del proceso, en consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal al ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERAL TA, el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables, en consecuencia, se declara la Nulidad del ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 09 de Julio de 2008, que cursa inserta del Folio 05 de la Causa, suscrita por los funcionarios aprehensores y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano ENDY JOSE V ARGAS PERAL T A, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,195 Y 196, todos del Texto Penal Adjetivo.

DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado
PRIMERO: Se declara la Nulidad del ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 09 de Julio de 2008, que cursa inserta del Folio 05 de la Causa, suscrita por los funcionarios aprehensores y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERAL TA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 Y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA, del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA, plenamente identificado, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal.


III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en materia de drogas, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Territorial Acarigua, mediante la cual anula las actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA en los hechos investigados, por otra parte, el Juzgador señala que el simple hecho de que el acta de imposición de derechos no tenga la firma del imputado, en el procedimiento policial de los funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta. Ciertamente por error involuntario en el expediente no se consignó el acta de imposición de derechos firmada por el imputado en la presente causa, sin embargo, anexo a la presente la misma a los fines legales pertinentes por cuanto, decretar la nulidad de la misma, representaría para el Ministerio Publico el fin del proceso y consecuencialmente un acto de impunidad en uno de los delitos mas graves por los que atraviesa la colectividad…
CAPITULO IV PETITORIO
(…) solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida...”.


Por su parte la abogada ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su carácter de Defensora pública del imputado de autos no dió contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a los integrantes de esta Sala conocer recurso de apelación interpuesto por la abogado ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en materia de drogas, contra la decisión dictada en fecha 12-07-2008, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró la nulidad del acta de imposición de derechos de fecha 09 de julio de 2008 y decreta la libertad plena del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA, arguyendo la apelante que la anulación de las actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto las actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA y plantea que hubo un error involuntario al no consignarse acta de imposición de los derechos con la firma del imputado, consignando en esta instancia una acta de imputación firmada por el imputado.

Observa esta Corte para decidir:

A efectos de dilucidar la situación planteada, a esta sala hará especial mención al norte que deben tener los jueces al administrar justicia, el cual no es otro, de conformidad a lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la búsqueda de la verdad y la justicia en aplicación del derecho, y esta justicia a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin transgredir el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la norma magna.
Ante estas premisas, se tiene que se inicia una investigación en contra de un ciudadano a quien la vindicta pública le atribuye la comisión de un hecho delictivo procediéndose al cumplimiento de una primera etapa del proceso penal con la presentación del ciudadano ante un Juez de Control, quien al detectar anomalía al no estar suscrita el acta de imputación al ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA, decide:
PRIMERO: Se declara la Nulidad del ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha 09 de Julio de 2008, que cursa inserta del Folio 05 de la Causa, suscrita por los funcionarios aprehensores y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERAL TA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 Y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA, del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA, plenamente identificado, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal.

Decisión que esta sala, considera ajustada a derecho, ya que la falta de firma del imputado se tiene como no realizada la referida actuación, lo cual trae como consecuencia violación al debido proceso, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, al respecto, expresó:

“El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P J M B e I B C fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Ante tal situación la representación fiscal interpone apelación arguyendo que hubo un error involuntario de su parte, hecho que pretende subsanar con la presentación por ante esta Sala de acta de imputación suscrita por el imputado, actitud esta que llama la atención a los integrantes de esta Sala, por las siguientes razones:
En primer lugar, existe una decisión del Juzgado de Control emitida en la audiencia de presentación del imputado, audiencia en la cual se revisa si una detención es flagrante o no y si existen elementos suficientes para que opere una medida coercitiva, o prive la regla de ser juzgado en libertad, en la que el juzgador a quo encontró una trasgresión al debido proceso, consistente en la falta de suscripción por parte del ciudadano Endy José Vargas Peralta, del acta de imposición de los derechos (folio 13),declarando en consecuencia, la nulidad del acta de imputación, a fin de que el Ministerio Público realice la imputación formal con las debidas garantías constitucionales y procesales, ya que este acto da la posibilidad a la persona que se le atribuye la comisión de un delito, de realizar diligencias en su favor; y no como pretende hacer ver la apelante de que se anulan las actuaciones en las que se sustenta la investigación penal, ya que la violación al derecho del imputado no tiene ninguna vinculación con el resto de las actuaciones policiales, decisión que por demás, es recurrible si estuviere incursa en algún vicio o violación al debido proceso o al derecho a la defensa, y no como pretende el Ministerio Público para subsanar las fallas de sus actuaciones ante esta instancia. (Resaltado de la Corte).
En segundo lugar, el Ministerio Público cuenta con la posibilidad de ordenar las actas de la investigación y realizar la imputación del ciudadano contra quien se sigue la misma, que fue el vicio observado por el a quo, y una vez subsanada tal situación solicitar la presentación del imputado; y no pretender que este ente jurisdiccional vaya en contra de su deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso, siendo negado para el juzgador subrogarse acciones, alegatos y defensas de las partes, lo cual aparte de atentar contra el derecho a la igualdad en el proceso, pondría en tela de juicio la imparcialidad de este órgano jurisdiccional, de tal manera, que la apelación presentada por la representación fiscal debe ser declarada sin lugar, ya que lo que busca es utilizar el recurso de apelación para subsanar una falla en la que incurrió en la instrucción del proceso penal incoado en contra del ciudadano Endy José Vargas Peralta, por lo que se confirma la nulidad del acta de imputación, y la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en materia de drogas, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se declaró la nulidad del acta de imposición de derechos de fecha 09 de julio de 2008 y decreta la libertad plena del ciudadano ENDY JOSE VARGAS PERALTA, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Zoraida Graterol de Urbina Ana María Labriola


El Secretario,


Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.
EXP. 3563-08
JAR/ctsch.-