REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA


N° 01

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL LINARES, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO JOSE MUÑOZ GRATEROL, contra la sentencia dictada en fecha 02-06-08, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al premencionado ciudadano a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 22-06-08 se les dio entrada y se designó ponente al Abg. JOEL ANTONIO RIVERO.

Ahora bien la Corte de Apelaciones para decidir observa:

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 03/07/03 (caso: José Luis Sapiani Rodríguez), determinó el principio general, en materia de recursos procesales contra las decisiones judiciales, en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, expresó:

Al efecto, el principio general, constitucional y legalmente establecido en materia de recursos procesales contra las decisiones judiciales, es el previsto en el artículo 49, numeral 1° de la constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal que, en conjunto, garantizan a toda persona condenada en juicio penal y a quien la ley reconozca expresamente ese derecho, a recurrir contra el fallo judicial por los medios y en los casos que la misma ley establezca expresamente. Este principio se encuentra igualmente consagrado, en el mismo sentido, en los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, para garantizar la vía de impugnación procesal o doble instancia, y su configuración legal está llamada a imperar en cualquier proceso penal durante su vigencia, e incluso durante la vigencia ultraactiva de las normas jurídico-procesales que expresamente lo autoricen, bien por vía directa mediante una previsión transitoria expresa, como la contenida en el indicado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 2661 de fecha 25/10/02, expediente N° 02-0102, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes términos:

El derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

Los anteriores planteamientos doctrinales se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina Impugnabilidad Objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de Impugnabilidad Subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente, el derecho de recurrir, como lo es el abogado RAFAEL LINARES en su carácter de defensor privado del ciudadano DOMINGO JOSE MUÑOZ GRATEROL, que la decisión impugnada es recurrible, según lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, observa esta Corte de Apelaciones, que del Cómputo que cursa en autos, específicamente a los folios 212 y 213 certificación por la Secretaria, así como de las actuaciones que respaldan dicha certificación; se desprende que en fecha 16 de junio de 2008 (Folios 178 y 179) se dieron por notificados de la decisión recurrida los abogados defensores Maritza Sandoval y Julio Figueredo en fecha 30 de junio de 2008 se notifica al acusado (Folio 181), e igualmente se desprende que en fecha 14-07-08 (folio 186) el acusado de autos DOMINGO JOSE MUÑOZ GRATEROL designa como nuevo defensor al abogado RAFAEL O. LINARES, sin exonerar a sus anteriores abogados, aceptando la defensa en fecha 18-07-08 (folio 193), cabe resaltar que la designación de este nuevo defensor no interrumpía ni suspendía el lapso de apelación que estaba corriendo a partir del 30 de junio de 2008, fecha de notificación del acusado.

De las actas procesales se observa que el abogado Rafael Linarez interpone el recurso de apelación, en fecha 29 de julio de 2008 como se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo el cual corre inserto al vto del folio 208, donde consta que el escrito fue consignado en fecha 29-07-08 y no el 30-07-08 como manifiesta la secretaria en su certificación, transcurriendo desde el día 30-06-08 fecha en que se notifico al acusado, hasta el día 29-07-08 fecha de la interposición del recurso por parte del abogado Rafael Linares, dieciséis (16) día hábiles. Correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28 y 29 de julio de 2008.

Ahora bien, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sobre el término para interponer el recurso de apelación, en la siguiente forma:
“El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro(...) (Subrayado nuestro)”.

Así las cosas, habiéndose interpuesto el presente recurso al Décimo Sexto día hábil siguiente a la notificación del acusado, se colige que el mismo no fue interpuesto en el término legal correspondiente, no cumpliendo el recurso con el principio de temporalidad de conformidad con el literal “b” del artículo 437 concatenado con el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto de manera extemporánea, en consecuencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL LINARES, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano DOMINGO JOSE MUÑOZ GRATEROL, contra la sentencia dictada en fecha 02-06-08, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual condenó al premencionado ciudadano a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2008. AÑOS. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO
Ponente

Los Jueces de Apelación



ANA MARÍA LABRIOLA CARLOS JAVIER MENDOZA

El Secretario


Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.


Exp.- 3579-08.
JAR/jm.-