REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N°:_8_
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/06/2008 por el abogado Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en todo el Estado Portuguesa en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 12/06/2008, mediante la cual declaro la LIBERTAD PLENA a los Imputados por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
La presente causa fue remitida en fecha 04/07/2008 y recibidas las actuaciones en esta alzada el 14/07/2008, en fecha 15/07/2008 se le dio entrada y se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza y por auto de fecha 23 de Julio de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
I
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa: el recurrente, el abogado ABG. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia de Drogas, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:
“…Omisis…
En fecha 07 de Junio de 2008, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, los funcionarios AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO AGTE. (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO, AGTE (PEP) BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ, AGTE (PEP) CONTRERAS ALEX JOSE y AGTE. (PEP) "HERNÁNDEZ GARCÍA JOSÉ DANIEL, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por el sector del barrio 5 de diciembre, por al avenida 13 con calle 4 y 5, cuando avistaron al imputado CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA quien venía saliendo de una vivienda (rancho) de tapas de zing, que vestía una bermuda de jeans de color azul, con zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la comisión policial en el sitio mostró una actitud sospechosa, intentando introducirse nuevamente en la vivienda, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a la cual hizo caso omiso, ejerciendo los funcionarios una acción rápida descendiendo rápidamente de las unidades motos logrando su detención, en ese momento se percatan que dentro de la vivienda se encontraban otros ciudadanos y que los mismos al percatarse de lo sucedido, intentaron uno de ellos, específicamente el ciudadano RICHARD ISIDRO DORANTE LlNAREZ, huir por la parte trasera de la vivienda, pero en vista de que ya se encontraba el área acordonada es capturado los funcionarios policiales, quienes de conformidad con una de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen a la vivienda, con la intención de verificar permanencia de otra persona en la misma, observando que dentro de la misma se encontraba el ciudadano ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, quien se encontraba ocultando en una especie de hueco ubicado en el suelo, una caja de color blanco, por lo que procedieron a neutralizarlo, incautando dentro de la referida caja una de panela confeccionada en material sintético plástico de color rojo y la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de papel aluminio de color plateado, que al ser verificado contenían en su interior restos vegetales con olor penetrante presunta droga de la conocida como marihuana, procediendo su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la prueba de orientación respectiva el mismo arrojo un resultado positivo para la droga conocida como MARIHUANA, con un peso neto de UN KILOGRAMO CON CIENTO SESENTA GRAMOS.
En fecha 09 de Junio de 2008, esta representación fiscal presentó formalmente a los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, RICHARD ISIDRO DORANTE, LlNAREZ Y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, ante el Tribunal Cuarto de Control, quien fijó la audiencia oral para el día 12 de junio de 2008, acto en el cual esta Representación Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Control ANULO las actuaciones policiales y decretó la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, RICHARD ISIDRO DORANTE LlNAREZ y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
(…..)
La representación Fiscal precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicitó la Calificación de Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continué por el Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó la imposición de la Medida Privativa de Liberad por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2, y 3 y 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, que hace que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Impuestos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, RICHARD ISIDRO DORANTE LINAREZ, y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 Código Adjetivo, manifestaron en forma separada su voluntad de "NO "querer declarar".
Por su parte el Defensor Privado, entre otras cosas esgrimió su defensa señalando que los funcionarios aprehensores no utilizaron testigo alguno que pueda avalar el procedimiento policial, violando artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó se decrete una libertad plena y en caso de no se acordada se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Formulados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Vindicta Pública estableció como fundamento de su solicitud los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 7 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual corre inserta a los folio cinco (5) y vuelto de las actuaciones, Funcionario: AGTE. (PEP) '"HERNÁNDEZ GARCÍA JOSÉ DANIEL, destacado a la Unidad de Asalto Táctico, adscrito a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, y los funcionarios: AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO AGTE. (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO, AGTE (PEP) BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ y AGTE (PEP) CONTRERAS ALEX JOSÉ.
2. Prueba de orientación de fecha 9 de junio de 2008, realizada por la experto Nidia Balaguera.
~
De los fundamentos que anteceden determina este Juzgador que el allanamiento practicado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien se ampararon en la excepción contenida en ese dispositivo legal para ingresar al domicilio del imputado, debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerla en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del Acta Policial cursante al Folio 05 de la Causa, de fecha 7-06-08, suscrita por los funcionarios AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO AGTE. (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO, AGTE (PEP) BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ, AGTE (PEP) CONTRERAS ALEX JOSÉ y AGTE. (PEP) HERNÁNDEZ GARCIA JOSÉ DANIEL, donde deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada en el en el barrio 5 de diciembre por la avenida 13 con calles 4 y 5 vivienda (rancho) de tapas de zing, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, (…), RICHARD ISIDRO DORANTE LINAREZ, (…) y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, (..), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo.
Aunado a ello llama poderosamente la atención de este juzgador el hecho de que en las actuaciones no consta la planilla de registro de cadena de custodia de la evidencia, instrumento fundamental para verificar que la sustancia aparentemente incautada corresponda en la misma cantidad, tipo y peso con la sustancia que es peritaza posteriormente en los laboratorios de los órganos de investigación penal, máxime cuando estas características son fundamentales para establecer el tipo delictual en materia de drogas. Sin embargo, dad la nulidad antes aludida no se entra a determinar la violación del debido proceso por esta circunstancia.
El Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NOGUERA VALERA CARLOS, DORANTE LINAREZ RICHARD Y RODRÍGUEZ PEROZO ELVIS, estando dentro del lapso legal no dio contestación al recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Corte observa:
Visto y analizado el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en todo el estado Portuguesa en Materia de Drogas: Abg. RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el cual ejerce, en primer lugar, el recurso de apelación con base en los numerales 1° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, así como también “las señaladas expresamente por la ley”; es decir contra el auto que declaro la procedencia de la libertad plena dictada a los imputados. En razón de lo expuesto, debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa los puntos alegados por el recurrente:
Dentro de los puntos esgrimidos por el recurrente, se encuentra la nulidad del acta policial suscrita por AGTE. (PEP) HERNÁNDEZ GARCÍA JOSÉ DANIEL al Folio 05 de la Causa, de fecha 07-06-08, a las 12:45 horas de la madrugada, y la Prueba de Orientación, de fecha 9 de junio de 2008, realizada por la experto Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando lo siguiente:
”… considera quien recurre que para anular las actuaciones deben tomarse en consideración alguna violación flagrante de derecho y garantías, constitucionales o procesales y no situaciones fácticas que se deben primordialmente al lugar y la hora en que se produjo la aprehensión del imputado, ya que si utilizamos las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, es difícil que a la 12:45 horas de la madrugada, en el Barrio 5 de diciembre de la Población de Acarigua, se pueda contar con testigos que avalen el allanamiento por parte de los funcionarios policiales, quedando para el Juez de Juicio examinar los motivos o razones por los cuales no se produjo ese allanamiento en presencia de testigos, aunado a que la cantidad de sustancia incautada UN KILOGRAMO CON CIENTOS SESENTA GRAMOS (1 kg 160 gr) no nos permite pensar que estemos frente a un abuso policial (siembra de drogas), en primer lugar por el costo económico que tiene esa cantidad de sustancia, ya que bastaría con sembrar una pequeña porción para lograr involucrar injustamente a estos ciudadanos, lo que nos hace pensar que no existen motivos para involucrar injustamente a los imputados en el hecho punible que se les imputa, por otra parte, las únicas jurisprudencias vinculantes como lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aquellas que emanen de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que interpreten una norma o derecho constitucional, ya que la Jurisprudencia tal como no los enseñan en la Escuela de Derecho no es fuente directa del Derecho y solo debe entenderse como una herramienta para fijar un criterio, que no necesariamente debe ser que impere….”…”(Subrayado y negrita de esta Corte).
El Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:
“…De los fundamentos que anteceden determina este Juzgador que el allanamiento practicado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien se ampararon en la excepción contenida en ese dispositivo legal para ingresar al domicilio del imputado, debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerla en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del Acta Policial cursante al Folio 05 de la Causa, de fecha 7-06-08, suscrita por los funcionarios AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO AGTE. (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO, AGTE (PEP) BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ, AGTE (PEP) CONTRERAS ALE X JOSÉ y AGTE. : (PEP) HERNÁNDEZ GARCIA JOSÉ DANIEL, donde deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada en el en el barrio 5 de diciembre por la avenida 13 con calles 4 y 5 vivienda (rancho) de tapas de zing, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, RICHARD ISIDRO DORANTE LINAREZ, y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo…”
Esta Corte infiere, que es menester establecer la figura jurídica del Allanamiento, prevista y sancionada en el artículo 210 eiusdem, la cual establece lo siguiente:
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.-Para impedir la perpetración de un delito.
2.-Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Ahora bien, cabe destacar que la orden de allanamiento es un acto de investigación, el cual es de común inteligencia entender que esta siendo previamente investigado el ciudadano y que el allanamiento dada el principio de la limitación objetiva del registro va dirigido contra quien es imputado. De tal manera que la doctrina y jurisprudencia citada, es conteste en establecer que el allanamiento es un acto de investigación.
Así las cosas, el caso in comento se encuadra dentro de un PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA, y NO en un ALLANAMIENTO, en virtud de que los hechos se colige que los imputados ut-supra mencionados fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales; cuando estos realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del lugar de los hechos, avistando a un ciudadano que venia saliendo de una vivienda (rancho) de tapas de zing, , y esta persona al notar la comisión policial en el sitio mostró una actitud sospechosa, en intenta evadir a la misma tratando de internarse nuevamente en la vivienda, en ese momento que nos percatamos que dentro de la vivienda se encontraban otros ciudadanos y que al percatarse de lo sucedido uno de ellos intenta huir por la parte trasera de la vivienda pero en vista de que ya teníamos el área acordonada es capturado por mis compañeros, posterior a esto y nos introducimos a la vivienda con la intención de verificar permanencia de otra persona en la misma, en ese momento nos percatamos que dentro se encontraba un ciudadano que estaba ocultando en una especie de hueco en el suelo una caja de color blanco, de acuerdo a lo establecido en Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle la caja había una especie de panela confeccionada en material sintético plástico de color rojo y la cantidad de (45) cuarenta y cinco envoltorios de papel aluminio de color plateado y que al ser verificado contenía en su interior restos vegetales con olor penetrante presunta droga de la conocida como marihuana …”
En tal sentido, es oportuno citar, con relación a la aprehensión en flagrancia, en los casos de droga, la sentencia N° 2580 de fecha 11/12/01, expediente N° 002866 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:
“La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso” (…), en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal… define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1.1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor como prueba de la flagrancia podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis)
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.
(…Omisis)
Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49”.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de la investigación presentada por el Ministerio Público y transcrita supra, emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, (…), RICHARD ISIDRO DORANTE LINAREZ, (…), y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el presente alegato. Y así se decide.
Dentro de este orden de ideas, esta lo denunciado por el recurrente sobre la libertad plena decretada por el tribunal A-quo, la cual realizo en los siguientes términos:
“…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Territorial Acarigua, mediante la cual anula las actas policiales, hace imposible la continuación del proceso, ya que al anular las actuaciones policiales se cercena el derecho de continuar la investigación, por cuanto esas actas anuladas no podrían servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, RICHARD ISIDRO DORANTE LlNAREZ y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO en los hechos investigados, por otra parte, el Juzgador señala que el simple hecho de que el procedimiento policial carezca de testigos que den fe de la actuación de los funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, hace que el procedimiento adolezca de nulidad absoluta, al violentarse el debido proceso por parte de los funcionarios policiales, esta aseveración a f priori, no le está permitida al Juez de Control, ya que si bien es cierto que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales, no es menos cierto, que en la sentencia N° 534 de fecha 11/08/05, emanada de la Sala de Casación Penal, no es de carácter vinculante, y por lo tanto el Juzgador para aseverar que los funcionarios actuaron con inobservancia de los principios y garantías constitucionales del debido proceso, debe hacer un señalamiento expreso de los actos que violan las disposiciones constitucionales o legales transgredidas, ya que en la audiencia de presentación el Juez de Control debe decidir solamente si califica o no la flagrancia, y si concurren los requisitos del artículo 250, 251 y 252, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito, y por ultimo decidir si procede o no la privación de libertad o puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, como es el caso que nos ocupa, no corresponde al Juez de Control sino al Juez de Juicio, tal como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de mayo de 2006, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, razón por la cual, no puede decirse que todos los procedimientos sin testigos en materia de drogas deban ser anulados por los Tribunales de la República, ya que de ser así estaríamos nuevamente en el vetusto sistema inquisitivo, en donde la prueba era tarifada y no se podría utilizar la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica.
(…)
Así las cosas, considera quien recurre que para anular las actuaciones deben tomarse en consideración alguna violación flagrante de derecho y garantías, constitucionales o procesales y no situaciones fácticas que se deben primordialmente al lugar y la hora en que se produjo la aprehensión del imputado, ya que si utilizamos las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, es difícil que a la 12:45 horas de la madrugada, en el Barrio 5 de diciembre de la Población de Acarigua, se pueda contar con testigos que avalen el allanamiento por parte de los funcionarios policiales, quedando para el Juez de Juicio examinar los motivos o razones por los cuales no se produjo ese allanamiento en presencia de testigos, aunado a que la cantidad de sustancia incautada UN KILOGRAMO CON CIENTOS SESENTA GRAMOS (1kg 160gr) no nos permite pensar que estemos frente a un abuso policial (siembra de drogas), en primer lugar por el costo económico que tiene esa cantidad de sustancia, ya que bastaría con sembrar una pequeña porción para lograr involucrar injustamente a estos ciudadanos, lo que nos hace pensar que no existen motivos para involucrar injustamente a los imputados en el hecho punible que se les imputa, por otra parte, las únicas jurisprudencias vinculantes como lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aquellas que emanen de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que interpreten una norma o derecho constitucional, ya que la Jurisprudencia tal como no los enseñan en la Escuela de Derecho no es fuente directa del Derecho y solo debe entenderse como una herramienta para fijar un criterio, que no necesariamente debe ser que impere…”
Ahora bien, en la sentencia dictada por el tribunal A quo, dictada en fecha 12 de Junio de 2008, estableció lo siguiente:
"… corresponde a este Juzgador analizar el Acta Policial, cursante al Folio 05 de la causa, de fecha 7-06-08, suscrita por los funcionarios AGTE.(PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO AGTE. (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO, AGTE (PEP) BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ, AGTE (PEP) CONTRERAS ALEX JOSÉ y AGTE. (PEP) HERNÁNDEZ GARCIA JOSÉ DANIEL, donde deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda, practicando el siguiente procedimiento: "efectuamos un recorrido por el perímetro de Zona sur de la jurisdicción del Municipio Páez, específicamente por el sector del barrio 5 de diciembre por la avenida 13 con calles 4 y 5, es en ese momento cuando visualizamos a un ciudadano que venia saliendo de una vivienda (rancho) de tapas de zing, que vestía una bermuda de jeans de color azul, con los zapatos deportivos de color blanco, y esta persona al notar la comisión policial en el sitio mostró una actitud sospechosa, en intenta evadir a la misma tratando de internarse nuevamente en la vivienda, procediendo mis compañeros quienes desciende rápidamente de las unidades motos logran detenerlo, en ese momento que nos percatamos que dentro de la vivienda se encontraban otros ciudadanos y que al percatarse de lo sucedido uno de ellos intenta huir por la parte trasera de la vivienda pero en vista de que ya teníamos el área acordonada es capturado por mis compañeros, posterior a esto y nos introducimos a la vivienda de acuerdo a lo establecido en Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de verificar permanencia de otra persona en la misma, en ese momento nos percatamos que dentro se encontraba un ciudadano que estaba ocultando en una especie de hueco en el suelo una caja de color blanco, es por eso que lo neutralizamos y logramos constatar que dentro de la caja había una especie de panela confeccionada en material sintético plástico de color rojo y la cantidad de (45) cuarenta y cinco envoltorios de papel aluminio de color plateado y que al ser verificado contenía en su interior restos vegetales con olor penetrante presunta droga de la conocida como marihuana”; vale decir que si bien es cierto que los funcionarios actuaron conforme a la excepción contenida en el segundo supuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no requerían de la orden judicial para ingresar al domicilio de los imputados, no es menos cierto, que debía cumplir con la formalidad exigida en el mencionado artículo que prevé que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener, vinculación con la policía, lo cual hace que el allanamiento sea ilícito..”
(…)
“…De los fundamentos que anteceden determina este Juzgador que el allanamiento practicado por los funcionarios policiales se llevó a cabo violentado lo contenido en la norma prevista en el artículo 210 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien se ampararon en la excepción contenida en ese dispositivo legal para ingresar al domicilio del imputado, debían cumplir necesariamente con la obligación de hacerla en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, en consecuencia, se declara la Nulidad del Acta Policial cursante al Folio 05 de la Causa, de fecha 07-06-08, a las 12:45 horas de la madrugada, suscrita por los funcionarios AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO AGTE. (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO, AGTE (PEP) BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ, AGTE (PEP) CONTRERAS ALEX JOSÉ y AGTE. (PEP) HERNÁNDEZ GARCIA JOSÉ DANIEL, donde deja constancia del procedimiento policial practicado, evidenciándose que los funcionarios ingresaron a una vivienda ubicada en el en el barrio 5 de diciembre por la avenida 13 con calles 4 y 5 vivienda (rancho) de tapas de zing, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de los mismos, entre ellos la Detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, (…), RICHARD ISIDRO DORANTE LINAREZ, (…), y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, (…), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Texto Penal Adjetivo…”
Visto el análisis de la recurrida, esta Corte observa en cuanto a lo señalado por el recurrente, sobre la libertad plena decretada por el tribunal A-quo, que si estaban dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 en virtud, del artículo referido del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva. A tal efecto la norma dispone:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
Con relación a este requisito debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:
a.) De peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estos requisitos o presupuestos de procedencia, que han tenido una basta influencia en el estudio de las medidas cautelares en el campo del derecho procesal penal, lo constituyen:
El fumus boni iuris, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o en otras palabras, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado. Que en el caso particular del artículo 250 de nuestro código adjetivo, está contenido en los ordinales 1º y 2º del citado artículo.
El periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato. Que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está contenido en el ordinal 3º del citado artículo.
Hechas las consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera, que en la presente causa existen elementos de convicción que permiten concluir que estamos en presencia de un hecho punible, revestido de tipicidad, para que se aplique la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, RICHARD ISIDRO DORANTE LINAREZ, y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, el cual es acreditado a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones policiales lo siguiente:
1. Acta policial de Folio 05 de la Causa, de fecha 07-06-08, a las 12:45 horas de la madrugada, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la cual corre inserta a los folio cinco (5) y vuelto de las actuaciones, Funcionario: AGTE. (PEP) HERNÁNDEZ GARCÍA JOSÉ DANIEL, destacado a la Unidad de Asalto Táctico, adscrito a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, y los funcionarios: AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO AGTE. (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO, AGTE (PEP) BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ y AGTE (PEP) CONTRERAS ALEX JOSÉ.
2. Prueba de orientación de fecha 9 de junio de 2008, realizada por la experto Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso de un (01) kilo con doscientos ochenta 280 gramos con y un Peso Neto: un (01) kilo con ciento, sesenta (160) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos para sus respectivos análisis…”
Así las cosas, los elementos probatorios antes mencionados, conllevan a establecer que si están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, para imponer la medida privativa de libertad, ya que se desprende del acta Policial cursante al Folio 05 de la Causa, de fecha 07-06-08, a las 12:45 horas de la madrugada suscrita por AGTE. (PEP) HERNÁNDEZ GARCÍA JOSÉ DANIEL, AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO AGTE. (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO, AGTE (PEP) BLANCO CÉSPEDES OSWALDO JOSÉ y AGTE (PEP) CONTRERAS ALEX JOSÉ, estableciendo lo siguiente:”…efectuamos un recorrido por el perímetro de Zona sur de la jurisdicción del Municipio Páez, específicamente por el sector del barrio 5 de diciembre por la avenida 13 con calles 4 y 5, es en ese momento cuando visualizamos a un ciudadano que venia saliendo de una vivienda (rancho) de tapas de zing, que vestía una bermuda de jeans de color azul, con los zapatos deportivos de color blanco, y esta persona al notar la comisión policial en el sitio mostró una actitud sospechosa, en intenta evadir a la misma tratando de internarse nuevamente en la vivienda, procediendo mis compañeros quienes desciende rápidamente de las unidades motos logran detenerlo, en ese momento que nos percatamos que dentro de la vivienda se encontraban otros ciudadanos y que al percatarse de lo sucedido uno de ellos intenta huir por la parte trasera de la vivienda pero en vista de que ya teníamos el área acordonada es capturado por mis compañeros, posterior a esto y nos introducimos a la vivienda de acuerdo a lo establecido en Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de verificar permanencia de otra persona en la misma, en ese momento nos percatamos que dentro se encontraba un ciudadano que estaba ocultando en una especie de hueco en el suelo una caja de color blanco, es por eso que lo neutralizamos y logramos constatar que dentro de la caja había una especie de panela confeccionada en material sintético plástico de color rojo y la cantidad de (45) cuarenta y cinco envoltorios de papel aluminio de color plateado y que al ser verificado contenía en su interior restos vegetales con olor penetrante presunta droga de la conocida como marihuana…”(Subrayado, cursiva y negrita de esta Corte).
En el caso bajo análisis, se denota que mediante estas pruebas existían indicios que podían determinar la aprehensión de los imputados, consolidando la acreditación del hecho punible, ya que dichos funcionarios fueron los que intervinieron en la detención de los imputados, señalando la incautación y posesión de la presunta droga y en sus deposiciones fueron coherentes y lógicos sin contradicciones dichos funcionarios aprehensores.
De igual manera, el Juez A quo debió atribuirle valor probatorio a la siguiente experticia efectuada de Prueba de orientación de fecha 9 de junio de 2008, realizada por la experto Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejó constancia que el material incautado, es el siguiente: "...01 un (01) envoltorio elaborado en papel vegetal color blanco cubierto con material sintético color negro sobre el mismo cinta adhesiva de color roja y cuarenta y cinco (45) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, con un peso de un (01) kilo con doscientos ochenta 280 gramos con y un Peso Neto: un (01) kilo con ciento, sesenta (160) gramos con doscientos cincuenta (250) miligramos para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01, por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra N° 01 quedan (Sic) depositadas en la Unidad de Resguardo Custodia de Evidencia de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren". (Cursiva de esta Corte)
A tal efecto, este Tribunal Colegiado, estima necesario hacer mención del valor probatorio de la experticia citando a Hernando Devis Echandia: Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ta, edición, 1993, p.287:
”Es una actividad desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes”.
De los fundamentos antes explanados por el recurrente, infiere esta Alzada, que los mismos están destinados obviamente, a señalar el fondo del fallo, en razón; de que el testimonio rendido por la experto, aportaron “elementos de convicción” que demostraron la responsabilidad de los imputados ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, RICHARD ISIDRO DORANTE LINAREZ, y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, los cuales les fue decretado una LIBERTAD PLENA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo cual al recurrente le asiste la razón cuando alega que en la sentencia recurrida , “…viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, creando impunidad en la lucha contra el narcotráfico, razón por la cual considera quien recurre que lo ajustado a derecho debe ser anular la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión territorial Acarigua y librar en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NOGUERA VALERA, RICHARD ISIDRO DORANTE LlNAREZ y ELVIS ELY RODRIGUEZ PEROZO, la correspondiente orden de captura, en virtud del criterio vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que este tipo de delitos por tratarse de delitos graves carece de medidas que puedan conllevar a su impunidad…”, se debe concluir que la libertad plena otorgada, no reúne los presupuestos necesarios para decretar la libertad a los imputados de auto, ya que la conducta de ellos ha quedado descrita, a través de la evidencia y el despliegue de un hecho ilícito, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir; cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acrediten la participación de los imputados, sino que también se encuentra evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se trata de un delito pluri-ofensivo.
En virtud de que el Juez A quo no realizo un análisis de los elementos de convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida, no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente una decisión judicial, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que estableció: “… Todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación que es la que garantiza el juzgar…”.
Sobre los razonamientos declarados con anterioridad; esta Corte considera procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO, luego de efectuada la revisión de la sentencia y es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de no poder fundarse una decisión en contravención a la forma que prevé el Código, La Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la Republica, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales. En virtud de ello la motivación de la sentencia, es una garantía de las partes, exigencia constitucional, porque el mínimo quebrantamiento de las formalidades procesales da lugar a la nulidad absoluta de los actos, como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla “…serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales …”
En consecuencia, por lo antes expuesto se declara la Nulidad De Oficio de la decisión de fecha 12 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Así pues, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el envió de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua, a los fines de garantizar el ejercicio correcto de las facultades procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión producida el día 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la Libertad Plena a los imputados NOGUERA VALERA CARLOS, DORANTE LINAREZ RICHARD Y RODRÍGUEZ PEROZO ELVIS, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo, con acatamiento a lo previsto en los artículos: 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el envió de la causa a otro Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la extensión Acarigua, para garantizar el ejercicio correcto de las facultades procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Juez Presidente de la Cote de Apelaciones.
Abg. Joel Antonio Rivero
Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Carlos Javier Mendoza Ana Maria Labriola
PONENTE
El Secretario.
Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
EXP. Nº 3522-08
CJM/Nicolás